CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1380

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos 
del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes:
1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los 
aseguradores. Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la 
ruta sean más seguros. 
2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado 
en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores. 
Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde 
acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo 
1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, 
reducción del premio estipulado. 
3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto 
de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque o 
sobre flete. 
4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo 
estipulación de ir en conserva con él. Será lo mismo en el caso de que 
habiendo sido forzosa la separación y teniendo de nuevo el buque ocasión 
de unirse a la escolta no lo verificase. 
5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto 
asegura (artículo 639). 
6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267). 
7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga. 
8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles 
de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su embarco o 
desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o encallado, o que los 
efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar en un puerto de 
arribada necesaria. En los casos en que el asegurador tenga que pagar el 
daño, debe deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la 
misma naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262). Cuando esa 
disminución natural tuviera lugar no responderá el asegurador, si la 
avería no alcanzare al diez por ciento del valor del seguro a no ser que 
el buque hubiese estado encallado - o los efectos se hubiesen descargado 
por motivos de fuerza mayor, o mediase estipulación contraria en la 
póliza. 
9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque 
procedente del uso ordinario a que están destinadas. 
10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los 
documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor 
asegurado. 
11. Baratería del capitán o de la tripulación a no ser que mediare 
estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando el 
seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. Se 
llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado por el 
capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o por uno y 
otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o a la carga, en 
oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque. 

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