CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 114-123

Artículo 114.- Para ser rematador se requieren las mismas calidades y circunstancias que para ejercer el corretaje.
   Son aplicables a los rematadores las disposiciones de los artículos 
90, 91, 106, 107 y 111.

Artículo 115.- Los rematadores anunciarán con anticipación las especies que estén en venta, con designación del día y hora en que deba 
verificarse el remate.

Artículo 116.- El rematador deberá explicar con puntualidad las calidades buenas o malas, el peso y la medida de las especies en venta. 

Artículo 117.- Ningún rematador podrá admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor la haya expresado con voz clara e inteligible.

Artículo 118.- El rematador tendrá la facultad de suspender o diferir el
remate, toda vez que las pujas no alcancen al precio que se le haya señalado como límite, y en defecto de señalamiento, al que considere competente.
   Se entiende precio competente, el que no causa grave perjuicio

Artículo 119.- En cada caso de remate o martillo, se llevarán indispensablemente, tres libros:
1.º Diario de entradas, en que se asentarán por orden de fechas, sin   
    intercalaciones, enmiendas ni raspaduras, los artículos o efectos que
    recibieren, indicándose las cantidades, bultos o peso, sus marcas y  
    señales, las personas de quienes los han recibido, por cuenta de
    quién han de ser vendidos, y si lo serán con garantía o sin ella.
2.º Diario de salidas, en que se hará mención, día a día, de las ventas,
    por cuenta y orden de quién y a quién, precio y condiciones del pago
    y demás especificaciones que parezcan necesarias.
3.º Libro de cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus 
    comitentes.
 A estos libros son aplicables los artículos 66 y 67, y serán exigibles 
en juicio como los libros de los corredores (artículo 94). 

Artículo 120.- Efectuado el remate, el martillero entregará al comitente dentro del tercer día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, precio y demás circunstancias; y dentro de ocho días contados desde el remate, verificará el pago del saldo líquido que resulte contra él.
   Mediando demora por parte del martillero, podrá el comitente 
apremiarlo ejecutivamente para el pago ante el juez competente, y en tal caso perderá el rematador su comisión.

Artículo 121.- Los rematadores en ningún caso podrán vender al fiado o a plazos, sin autorización por escrito del comitente.

Artículo 122.- Los rematadores, cuando ejercen su oficio dentro de sus propias casas, o fuera de ellas, no hallándose presente el dueño de los efectos que hubiesen de venderse, son reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones del capítulo De las comisiones 
o consignaciones.

Artículo 123.- El Tribunal Superior de Justicia organizará un arancel de los derechos que en defecto de convención, competen a los rematadores, 
así por la venta, como por la garantía, caso de haberse estipulado ésta
en general.
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