CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1042

Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden 
ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que 
no hayan sido contraídas en territorio de la República, en utilidad de 
los mismo buques o de sus cargas, o a pagar en la República.
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