CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1041
Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni
detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual fuere su naturaleza y
privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y
aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o anteriores.
Aún en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado
en la expedición diese fianza bastante de que el buque regresará al
puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase por
cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagará la
deuda demandada, en cuanto sea legítima.
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