CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1041

Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni 
detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual fuere su naturaleza y 
privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y 
aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o anteriores. 
Aún en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado 
en la expedición diese fianza bastante de que el buque regresará al 
puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase por 
cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagará la 
deuda demandada, en cuanto sea legítima. 

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