CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1040

Por las deudas del propietario, cualquiera que sea su número y clase, 
excepto las mencionadas en los artículos 1037 y 1038, sólo puede ser 
detenido, embargado y vendido el buque en el puerto de su matrícula. 
Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado en 
los casos en que los deudores tienen por las leyes generales la 
obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones 
competentes.

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