CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1000

Si el deudor diere al acreedor billetes o letras por el importe de la 
suma debida, el crédito originario subsiste, y el acreedor conserva los 
derechos y privilegios que tenía por el antiguo, unidos a las nuevas 
garantías dadas por el deudor. 
Si el acreedor hubiere otorgado recibo simple del importe de la 
obligación o anotado su pago, sin referirse a los billetes o letras 
recibidas, se verifica la novación, y la obligación primitiva se 
extingue. 
Si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes 
o letras, subsistes sin embargo, la primera obligación; y el recibo dado 
queda sujeto al pago de los billetes o letras.

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