Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2381

    Los acreedores hipotecarios y prendarios a que se refiere el artículo
anterior, no están obligados a aguardar a las resultas del concurso
general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos
inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.
    La acción se ejercitará con completa independencia del concurso
general; y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la
ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las
costas y costos del juicio. 


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