Texto original
Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)
Artículo 2376
El primer grado comprende los créditos enumerados en el artículo 2369.
Estos créditos afectan todos los bienes del deudor, salvo lo dispuesto
por los artículos 2380 y 2383 y no habiendo lo necesario para cubrirlos
íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración en el citado artículo 2369, cualquiera que sea su fecha; y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
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