Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2369

    La primera clase de créditos personales privilegiados comprende los
que nacen de las causas que aquí se enumeran:
    1a. Las costas y costos judiciales en el interés común de los
acreedores y los gastos de administración durante el concurso.
    2a. Las expensas funerales del deudor difunto.
    3a. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
    4a. El honorario del abogado, procurador y médico y los salarios de
los dependientes y criados por lo que se les adeuda en todo el año
anterior a la declaración del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 1224 a 1226.
    Para los efectos del privilegio, el honorario del abogado y procurador
será regulado en la forma establecida por la ley procesal y con
prescindencia de toda iguala o contrato que se invoque por el interesado.
    5a. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y
su familia durante el último año.
    El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar
este cargo, si le pareciere excesivo.
    6a. Los atrasos de impuestos públicos o municipales.
    7a. Las sumas que los despachantes de Aduana pagan a ésta por los
derechos correspondientes a las mercaderías cuyo derecho se les encomienda
y las abonadas por concepto de derechos fiscales de Aduana, eslingaje,
almacenaje, acarreos y demás gastos correspondientes a las mercaderías
hasta llegar a su destino.
    8a. El precio de venta de la uva adquirida para vinificar. 
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