Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2367

    La cesión de los bienes de un deudor no aprovecha a sus codeudores
solidarios ni a los fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos
con los bienes cedidos.
    Tampoco aprovecha a los herederos del que hizo la cesión, si han
aceptado la herencia sin beneficio de inventario.
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