Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2365

    Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los
bienes o de cualquiera parte de ellos y recobrar los que existan, pagando
a sus acreedores.
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