Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 201

    No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído 
por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de 
la celebración:
   1o.- Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges 
fueron legalmente púberes. 
   2o.- Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes
de vencerse los ciento ochenta días sobredichos. 
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