Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 187

   El divorcio sólo puede pedirse:
   1º.- Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
   2º.- Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
   En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente
en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán
su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que
crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la
separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que
correspondan.
   De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final
de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.
   3º.- Por la sola voluntad de la mujer.
   En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el
Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el
matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto
fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que
se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si
los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe
suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y
se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece
el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria
de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de
que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste
en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará
una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
    En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca
o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse,
sea cual fuere la oposición de éste.
    Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a
alguna de las audiencias o comparendos prescriptos en este numeral, se la
tendrá por desistida.
    El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después
de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
    Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.
    Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar
personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos
y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará
defensor de oficio.
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