Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1844

   El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por
espacio de diez años, si aquel se arruina en todo o en parte por vicio de
la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los
materiales, haya suministrado estos o no el propietario y a pesar de
cualquiera cláusula en contrario.
   El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años
contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse
manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de las acciones
personales.
   La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en
contrario que haga el arquitecto o empresario. (Artículo 1327).
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