Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1561

   La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio,
cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés
en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral
y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni
por un lapso que no pase de treinta años.
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