CODIGO CIVIL (aprobado por Ley N° 16.603)
Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor
el tiempo anterior a ella, si lo hubo.
Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.
DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del
18.9.46. (*)
Ayuda