Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1215

    Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción 
entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el 
artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
    En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título
respectivo del Libro Cuarto. (*)
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