Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1206

El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la
prescripción, añadiendo a su posesión la de aquel de quien hubo la cosa,
bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con
tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe. (Artículos 
646 y 647).
    Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no pueda
el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por
la ley. (*)
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