Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 87

    Providencias exceptuadas.-
    Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido
o debido concurrir a la misma.
    1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
       petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
       en el artículo 307.3.  
    2. Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
       principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo
       cita de excepciones.
    3. Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
    4. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
       oportunidad prevista por el artículo 171.
    5. El auto que convoca a audiencia.
    6. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la 
       primera resolución que se dictare en instancia de apelación o 
       casación. 
    7. La sentencia definitiva o interlocutoria.
    8. El auto que ordena la facción de inventario.
    9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
       procedimiento contencioso o voluntario.
   10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
       sentencia.
   11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
       domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
       audiencia (artículo 76). (*)
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