Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 490

    Libertad de procedimiento.
 Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más
conveniente.
 Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial
en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las
disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.
 En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y
sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que podrá delegar en el
árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a
las actuaciones posteriores.
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