Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 457

    Medidas inmediatas.-
    Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
    1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su 
       caso,y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta 
       (artículo 460), la que también se publicará conforme con lo    
       dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y
       publicación por el primer tercio del mismo.  
    2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los
       que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso
       en el estado en que se halle.
    3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes.
    4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
       bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia
       relativa a dichos bienes.
       El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
       Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
    5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos
       referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su 
       incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de 
       ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación 
       inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el 
       tribunal del concurso.
    6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a
       que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo 
       apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores 
       y bienes.
    7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
    El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que
tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar
el curso de los intereses. (*)
Ayuda