Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 39

    Poder.-
    39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo
pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas
instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares,
las de ejecución y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del
litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales,
salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá
autorización expresa para realizar actos de disposición de los derechos,
tales como el desistimiento o la transacción.
    39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su
protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si
correspondiera. 
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