Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 389

    Escrituración.-
    389.1 Si se tratare de bienes cuya enajenación requiera escritura
pública, ésta se otorgará de oficio, y se autorizará por el escribano
que designe el mejor postor o quien le suceda en sus derechos.
    En estos casos, la liquidación a que refiere el ordinal .2 del
artículo anterior, se efectuará luego de otorgada la escritura.
    El tribunal fijará plazo para la escrituración, prorrogable por una
sola vez a pedido fundado de parte.
    Vencido el plazo, el tribunal revocará la designación anterior  y
nombrará de oficio otro escribano, al que fijará un único plazo, bajo
pena de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    389.2 El comprador podrá adelantar el pago de los tributos adeudados
por el ejecutado y necesarios para la escrituración, que le serán
descontados del precio, si acreditare su pago ante la oficina actuaria.
    Todo otro gasto requerirá autorización judicial previa para ser
descontado del precio.
    389.3 En todos los casos de venta judicial, el tribunal dispondrá de
oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que
afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará
posteriormente a quien corresponda.
    El embargo o interdicción subsistirán sobre el precio de la
enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del
remate, costas y costos.
    Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el
tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la
interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará
personalmente al acreedor respectivo.
    Si se tratare de acreedor preferente al ejecutante que obtuviera el
remate, dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de
su notificación para presentar la liquidación de su crédito, a fin de
que sea aprobada si correspondiere.
    Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del
embargo o de la interdicción, a sus efectos.
    Si el acreedor preferente no presentare su liquidación dentro del
plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que
obtuviera la orden de remate.
    Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del
ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.
    En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente
al crédito del preferente. (*)
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