Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 385

    Observaciones a la tasación.-
    La tasación pericial, en los casos de los ordinales 1 y 2 del artículo
anterior, podrá ser impugnada por cualquiera de las partes, para lo cual
se les conferirá vista de la misma.
    Impugnada la tasación, el tribunal resolverá sin otra prueba que la
que estimare oportuna para mejor proveer. (*)
Ayuda