Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 34

    Modificaciones de la capacidad durante el proceso.-
    34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso
del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de
incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad
fuese notoria durante la realización de dichos actos.
    El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda,
quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que
rigen para el caso de demanda.
    34.2 El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que
constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte
actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que no se
apersone parte o representante legítimo.
    34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no
lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone
debidamente.
    Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos,
sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su
ex-representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o
por cualquier otra circunstancia. (*)
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