Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 317

    Medidas provisionales y anticipadas.-
    317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá
el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o
anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se
cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil
reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
    317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate
de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren
sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del
proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o
desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos
desproporcinados a su valor.
    En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a
la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el
producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de
autos.
    317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto
en los artículos 311 a 316. (*)
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