Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 293

 Regla general. Preceptividad

 293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para
intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su
domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).

 293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de
persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco
procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera
del lugar del juicio; en este caso, una vez que el demandado hubiera
comparecido en el proceso y constituido domicilio, se celebrará la
conciliación citándolo en ese domicilio, pero si no compareciera o sí,
haciéndolo, no constituyere domicilio, se prescindirá de la conciliación.
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