Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 200

    Decisión anticipada.-
    200.1 En segunda instancia los cuerpos colegiados podrán resolver en
cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad de votos y en
los casos siguientes:
    1) si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas
       por el tribunal;
    2) si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste
       decidiere mantenerla;
    3) si hubieren manifiestas razones de urgencia;
    4) si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el
       proceso.
    200.2 En los mismos casos y cuando se trate de sentencias de segunda
instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales
unipersonales. (*)
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