CODIGO GENERAL DEL PROCESO (aprobado por Ley N° 15.982)
Número de peritos.-
El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad
de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las
circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios,
u otros organismos.
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