Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 160

    Citación del testigo.

 160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo
menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.

 160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5.

 160.3 El testigo, que citado por el tribunal rehúse comparecer, será
conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

 160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al
tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por cinco días.

 160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo
que estuvo a disposición del tribunal.
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