VEDA PARA LA EXTRACCION DE LA ALMEJA AMARILLA. PESCA




Promulgación: 18/06/2007
Publicación: 17/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: lo dispuesto por el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre
de 1969 y el Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) el Art. 36 del decreto Nº 149/997 declara a la almeja
amarilla "MESODESMA MACTROIDES" como una especie plenamente explotada y
por lo tanto constituye una pesquería cerrada;

II) pese a ello y a que no se permite otorgar nuevos permisos, estudios
realizados en los últimos años mediante proyecto conjunto de la Facultad
de Ciencias y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, ha
demostrado un notorio descenso del recurso, así como la no recuperación
del mismo, debido a fenómenos de mortalidad masiva por enfermedades, cuya
causa aún no han sido dilucidadas;

CONSIDERANDO: I) razones científicas determinan se considere a la almeja
amarilla como una especie en peligro de extinción, por lo que amerita se
adopten medidas necesarias para evitar que se extinga dicho recurso;

II) es conveniente, en tal sentido, establecer una veda permanente para la
extracción de la almeja amarilla "MESODESMA MACTROIDES", en todo el
territorio nacional; 

ATENTO: a lo establecido en el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y
resolución del Poder Ejecutivo Nº 115/007, de 9 de marzo de 2007, que
delega atribuciones,

EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, EN EJERCICIO DE LAS
ATRIBUCIONES DELEGADAS

                                RESUELVE:

1

 Fíjase una veda para la extracción de la almeja amarilla en todo el
territorio nacional hasta nueva resolución.

2

 Dése cuenta a la Secretaría de la Presidencia de la República y a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA
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