INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. YOUNG. RIO NEGRO




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 15/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de YOUNG,
Departamento de Río Negro.

     Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
896/991 del Poder Ejecutivo del 5 de noviembre de 1991.

     Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.).
     Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine de ambas
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de YOUNG
(criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de
1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992.

     II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo se
estarían igualando cosas diversas.
     La solución dada por Resolución 321/992 de 2 de junio de 1992 del
Poder Ejecutivo resulta inaplicable al caso de autos, pues aquí se
perciben diferencias significativas.
     Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus
propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.

     III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo.
     Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en una plaza
tan pequeña, frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz
prestación en libre y permanente competencia. Ello no supone, obviamente,
un olvido de las "leyes del mercado", pues compitieron a través del
presente Llamado, ofertando servicios diversos, de los cuales la
Administración seleccionará al más beneficioso.
     En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que se reciben y
analizan las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico
sino incluso económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no
solo al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor
propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una autorización de
todos los proyectos presentados (que ignorara las significativas
diferencias existentes entre las propuestas), no conduciría a la "libre
competencia" sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine-
los aspectos realmente competitivos del Llamado.

     IV) que Nelson TOME no suministra un estudio técnico del proyecto
(num. 10 de fs. 11 y fs. 14), que opta por el sistema MMDS cuando
proyecta una red de cable (v. fs. 14). Tampoco aporta un estudio
económico demográfico de la localidad a servir (num. 11 fs. 11), ni
informa sobre las inversiones a realizar (v. num. 12 fs. 11). Omite
asimismo todo pago a la Administración (num. 13 fs. 11). La información
sobre la programación proyectada resulta insuficiente (num. 14 de fs.
11). Tampoco aclara cuánto cobrará a sus abonados (num. 16 de fs. 12) ni
qué derechos y obligaciones tendrán (num. 15 de fs. 12). Ni siquiera
acredita tener solvencia económica como para llevar adelante su proyecto
(num. 19 fs. 12).
     Teófilo Daniel CABRERA tampoco suministra un estudio económico-
demográfico de la localidad (num. 11 de fs. 3), ni informa sobre las
inversiones proyectadas (num. 12 fs. 3). Tampoco aportó ejemplar del
contrato que suscribirían sus abonados (num. 15 fs. 4).

     V) que confrontando ambas propuestas, resulta razonable escoger la
de Teófilo Daniel CABRERA, por cuanto:
     a) ofertó pagar anualmente a la Administración U$S 7.500 en tanto
Nelson TOME no abonaría nada;
     b) suministrará un mínimo de 11 canales a cada abonado, en tanto
TOME proporcionaría solo 7;
     c) retransmitirá la programación del SODRE, cosa que no se sabe si
haría el señor TOME;
     d) no revela confusiones técnicas como las del Señor TOME;
     e) cuenta con una solvencia patrimonial suficiente (U$S 97.500), en
tanto el Sr. TOME no declara pasivos ni activos;
     f) anuncia que cobrará N$ 25.000 más IVA, por suscripción y por
cuota mensual, en tanto se ignora qué montos exigiría el señor TOME a sus
abonados.

     VI) que los interesados evacuaron las vistas conferidas por
Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones de fs. 22, mediante
escritos de fs. 29 a 30 y de fs. 33 a 35 v.
     El señor CABRERA aprovechó correctamente esa oportunidad procesal,
para defender su propuesta, demostrando su estricto cumplimiento al
artículo 9º de las Bases (pese a lo informado en Nº 17 de fs. 4): v. Nº 6
de fs. 30 y documentos de fs. 31 y 32.
     También invocó las resultancias virtualmente desfavorables a su
competidor, emergentes de la inspección practicada por la Dirección
Nacional de Comunicaciones el 27 de marzo de 1992, mediante la cual se
constató que la red instalada por el señor TOME continuó transmitiendo
irregularmente.
     En cambio, el señor TOME formuló un ofrecimiento inadmisible a esa
altura del procedimiento, alegando estar "en condiciones de igualar" al
señor CABRERA (Nº 2 fs. 33).
     La vista evacuada por el señor TOME no contiene, en rigor, una
defensa de su propuesta originaria, ni un ataque a la de su competidor o
las resultancias, que le eran desfavorables.
     Los agravios expuestos por el señor TOME en numerales 6, 7, 8 y 9 de
fs. 33 a 35 no tienen nada que ver con estos procedimientos.

     Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.442 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991,

   El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

    Autorízase al señor Teófilo Daniel CABRERA a suministrar el servicio
de televisión por cable en la localidad de YOUNG, Departamento de Río
Negro.
Referencias al numeral

2

    Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder del término de 10
años sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias. 
Referencias al numeral

3

    Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Young. 
Referencias al numeral

4

    El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad. 
Referencias al numeral

5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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