INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. NUEVA PALMIRA. COLONIA




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 21/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: las tres propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de NUEVA PALMIRA,
Departamento de Colonia.

   Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuesto por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
896/991 de 5 de noviembre de 1991 del Poder Ejecutivo.

   Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.).
   Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine a las tres
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de NUEVA
PALMIRA (criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de 1992
y 321/992 de 2 de junio de 1992).

II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas, obstan
una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo se estarían
igualando cosas diversas.
   La solución dada por Resolución 321/992 de 2 de junio de 1992 del Poder
Ejecutivo resulta inaplicable al caso de autos, pues aquí se perciben
diferencias significativas.
   Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus
propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.

III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- excluyeron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo.
   Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en una plaza
tan pequeña, frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz
prestación en libre y permanente competencia. Ello no supone, obviamente,
un olvido de las "leyes del mercado", pues compitieron a través del
presente Llamado, ofertando servicios diversos, de los cuales la
Administración seleccionará al más beneficioso.
   En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos, pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que reciben y analizan
las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico sino
incluso económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no solo
al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor
propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una autorización de
todos los proyectos presentados (que ignorara las significativas
diferencias existentes entre las propuestas), no conduciría a la "libre
competencia", sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine-
los aspectos realmente competitivos del Llamado.

     IV) que la propuesta de la sociedad irregular o de hecho "ROSELLI-
NEWTON & RODRIGUEZ" fue observada en diez de los veinticuatro aspectos
analizados por el Grupo de Trabajo creado por Resolución de 4 de mayo de
1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (numerales 3, 11 a 16 y 23
a 25 de fs. 14 a 17).
   Se entiende que también incumplió el artículo 9 literal C del Decreto
349/990 de 7 de enero de 1990, pues como "sociedad de hecho" carece de
plazo y queda expuesta a ser disuelta en cualquier momento (artículo 43 de
la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989). En las Bases del Llamado la
Administración facilitó la presentación de sociedades regulares "en
formación", de cualquier tipo, para evitarse los problemas que surgen
cuando confía la prestación de otros servicios de telecomunicaciones a
sociedades irregulares o de hecho y aparecen conflictos entre sus
integrantes que se trasladan indebidamente a la Administración (artículos
11 y 15 de las Bases y artículo 9 literal C del Decreto citado). Por lo
tanto, el correcto análisis de la propuesta de la sociedad "ROSELLI-NEWTON
& RODRIGUEZ" amerita, en rigor, once observaciones (numeral 26 de fs. 17).
   La propuesta de "VIDEO CABLE LITORAL S.R.L." también fue observada en
nueve aspectos (según numerales 6 a 9, 10, 13, 18 y 20 y 21 de fs. 8 a
11), en tanto "COLONIA VISION T.V. S.R.L." sólo padeció cuatro omisiones
(según numerales 13, 15, 16 y 17 de fs. 2 a 5).
   En resumen, solo una equivocación en la propuesta de "COLONIA VISION
T.V. S.R.L. no aparece en los proyectos de sus competidores: la
insuficiente garantía constituida, según número 17 de fs. 4, en la
violación al artículo 7 de las Bases.

V) que por último, aún compensando la única deficiencia formal padecida
por "COLONIA VISION TV S.R.L." (número 17 de fs. 4), con todos los errores
adjetivos de la propuesta de VIDEO CABLE LITORAL S.R.L." (números 6, 7, 8
y 9 de fs. 8), igualmente debe ser preferida.
   Aporta un mejor proyecto técnico (números 10 de fs. 3 y 8), suministra
información sobre todos sus socios (números 20 de fs. 4 y 9) y acredita
sus buenas conductas (números 18 de fs. 4 y 10). A similar conclusión
conduce el cotejo de los números 11, 12, 14, 23, 24, 26 y 26 de fs. 14 a
17 con los de fs. 2 a 5 (correspondientes a los análisis de las propuestas
de "COLONIA VISION T.C. .S.R.L." y de la sociedad de hecho "ROSELLI-NEWTON
& RODRIGUEZ".

VI) que se confirieron vistas a los interesados, quienes presentaron los
escritos de fs. 27 a 42 (VIDEO CABLE LITORAL S.R.L.), fs. 43 a 51 (COLONIA
VISION T.V. S.R.L.) y de fs. 52 (María A Rodríguez por sí y sus socios
JORGE NEWTON Y MARCELO ROSELLI).
   Las vistas evacuadas no ameritan ninguna rectificación de los análisis
efectuados por el Grupo de Trabajo de fs. 2 a 20, pues procurar completar
tardíamente las propuestas presentadas y no controvertir las resultancias
previas de autos (fs. 53. 55 y 56).

   Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991,

                     El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

   Autorízase a "COLONIA VISION T.V. S.R.L.", integrada por Anselmo Lalane
y Elías Porras a suministrar el servicio de televisión por cable en la
localidad de NUEVA PALMIRA, Departamento de Colonia. 
Referencias al numeral

2

   Determínase que esta autorización reviste carácter precario y revocable
en cualquier momento, no pudiendo exceder del término de 10 años sin
derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las condiciones
previstas en proyecto respectivo a las que impusiere la Dirección Nacional
de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las disposiciones
legales o reglamentarias. 
Referencias al numeral

3

   Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Nueva Palmira. 
Referencias al numeral

4

   El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio en su precariedad y revocabilidad. 
Referencias al numeral

5

   Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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