INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. COLONIA VALDENSE. COLONIA




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 17/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de Colonia Valdense,
Departamento de Colonia.

    Resultando: que ninguno de los dos proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del llamado, aprobadas por Resolución
896/991 de 5 de noviembre de 1991 del Poder Ejecutivo.

    Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la Convocatoria (por 10 años).
     Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine de ambas
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de Colonia
Valdense (criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de 1992
y 321/992 de 2 junio de 1992).

  II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo se
estarían igualando cosas diversas.
  La solución dada por Resolución 321/992 del Poder Ejecutivo resulta
inaplicable al caso de autos, pues aquí se perciben diferencias
significativas. Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de
sus propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.

  III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo.
  Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en una plaza tan
pequeña, frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz prestación
en libre y permanente competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido
de las "leyes del mercado", pues compitieron a través del presente
Llamado, ofertando servicios diversos, de los cuales la Administración
seleccionará al más beneficioso.
  En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlo pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" sólo operan, eficazmente, al momento en que se reciben y analizan
las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico sino incluso
económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no solo al
ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor propuesta.
 A esta altura de los acontecimientos, una autorización de todos los
proyectos presentados (que ignorara las significativas diferencias
existentes entre las propuestas), no conduciría a la "libre competencia"
sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine- los aspectos
realmente competitivos del Llamado.

  IV) que la propuesta de la sociedad irregular "ROSELLI-NEWTON &
RODRIGUEZ" mereció nueve observaciones del Grupo de Trabajo creado por
Resolución de 4 de mayo de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones
(v. nums. 3,11 a 15, 23, 25 y 26 de fs.2 a 5), mientras la de su
competidor -Napoleón GARDIOL-  solo tuvo tres (v. nums. 12, 13 y 15 de fs.
9 a 12).
  Por otra parte, la sociedad se propone operar solo cuatro canales en
tanto GARDIOL suministrará doce.

  V) que las vistas conferidas por resolución  353/992 de la Dirección
Nacional de Comunicaciones (fs. 16), no fueron evacuadas.

    Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/90 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991.

                     El Presidente de la República

                             RESUELVE:

1

    Autorízase a Napoleón GARDIOL a suministrar el servicio de televisión
por cable en la localidad de Colonia Valdense, Departamento de Colonia.

Referencias al numeral

2

    Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder el término de 10 años
sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales reglamentarias. 
Referencias al numeral

3

    Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Colonia Valdense. 
Referencias al numeral

4

    El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad. 
Referencias al numeral

5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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