FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS Y LOS COEFICIENTES QUE CORRESPONDAN A LA VENTA DE CARNES, MENUDENCIAS Y SUBPRODUCTOS




Promulgación: 03/06/2026
Publicación: 08/06/2026
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y el Artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;

   RESULTANDO: I) que el artículo 17 del citado Decreto - Ley N° 15.605, determinó los recursos del Instituto Nacional de Carnes (INAC), y estableció entre ellos, de forma específica, la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta de carnes, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en la norma, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno;

   II) que el inciso final del artículo 91 de la citada Ley N° 19.535, autorizó al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del INAC, a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal necesarios para la liquidación de las prestaciones consagradas legalmente a favor de dicho Instituto;

   III)  que por Resolución N° 45/019, de 21 de enero de 2019, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, delegó en el Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, o quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo especificadas en el Resultando II) anterior;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario y conveniente fijar los precios fictos y coeficientes aplicables en materia de carnes, menudencias y subproductos comestibles que se destinan al mercado interno, conforme a la propuesta y recomendación efectuadas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y disposiciones citadas;  

         EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA,
                  EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS

                                RESUELVE:

1

   A los efectos de la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) prevista por numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 182 de la Ley N° 19.149. de 24 de octubre de 2013 y artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, se fijan los siguientes precios fictos:

Por kilo equivalente peso canal
Carne Bovina Destino Abasto
234,70
Carne Bovina Destino Industria
166,90
Carne Ovina
231,70
Carne Porcina
148,60
Carne de Ave
91,80
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor
115,50
Por kilo
Menudencias Mamíferos
199,50
Menudencias Aves
45,90
Subproductos
80,40
Tratándose de cortes y de la prestación establecida en el inciso cuarto del artículo 91 de la citada Ley N° 19.535, se aplicarán los siguientes coeficientes a los efectos de su conversión a peso canal:
Coeficiente Peso Canal
Carne Bovina con hueso
1,00
Carne Bovina desosada para el abasto
1,40
Carne Bovina para industrializar
1,53
Carne Ovina con hueso
1,00
Carne Ovina desosada
1,67
Carne Suina con hueso
1,00
Carne Suina desosada
1,37
Carne de Ave
1,00
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor
1,00

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

   MATÍAS CARÁMBULA
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