REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 08/01/1986
Publicación: 20/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 11
  Visto: lo dispuesto por el artículo 8º del decreto-ley 15.181, de fecha
21 de agosto de 1981, sobre funcionamiento de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

  Resultando: I) Que en dicha norma se dispone que las Asociaciones
Asistenciales y Cooperativas de Profesionales previstas en el artículo 6º,
deben contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con recursos
suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de
hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y
mantenimiento de un fondo de inversiones:

  II) Que asimismo se establece que la reglamentación a dictarse fijaría
la dimensión de estos requisitos para el Departamento de Montevideo, como
para los departamentos del interior del país, estableciéndose que el Poder
Ejecutivo podría autorizar en casos especiales debidamente justificados y
por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de tres años
para el interior - a partir de la publicación de la reglamentación de la
ley - el funcionamiento de Instituciones que no reunieran tales
exigencias;

  III) Que por decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo
estableció que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberían
contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en el
departamento. Estableciéndose en el artículo 9º que las Instituciones que
no cumplieran con la exigencia señalada, podrán gestionar ante el Poder
Ejecutivo la autorización especial para funcionar, prevista en el artículo
8º de la ley antedicha; autorización que se concede a propuesta del
Ministerio de Saluda Pública, dependiendo el plazo de la misma del número
de afiliados de las Instituciones al 31 de diciembre de 1982 y conforme al
detalle que allí se especifica;

  IV) En el artículo 11, el decreto estableció que las Instituciones que
no cumplieran con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º (mínimo de
veinte mil afiliados o ser únicas en su departamento) y que no gozarán de
la autorización especial para funcionar referida en el artículo 9º o que
ésta hubiera caducado entrarían en liquidación, debiendo practicarse los
actos necesarios a ese fin;

  V) Que conforme al artículo 9º y en cuanto al plazo de autorización para
funcionar, se establecieron diversas situaciones según se tratara de
Instituciones de Montevideo o del interior y en función del número de
afiliados;

  VI) Que por resolución ministerial en ejercicio de las atribuciones
delegadas 171/985, de fecha 3 de julio de 1985, se dispuso prorrogar por
el término de sesenta días los plazos establecidos en el decreto del Poder
Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983, respecto de las exigencias para
el funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Considerando: que no obstante haber vencido el plazo originariamente
establecido, así como la prórroga antedicha, existe variedad de
situaciones planteadas, aún en trámite referidas a Instituciones Médicas,
tanto de Montevideo como del interior, lo que hace aconsejable y necesario
revisar tales situaciones para definirlas de acuerdo con las normas
vigentes. En consecuencia la fijación de una nueva prórroga debe
condicionarse a un cabal conocimiento de todos los casos planteados, a los
efectos de fijar oportunamente la extensión y alcance de la misma;

  Atento: a lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 221/983, de
fecha 26 de mayo de 1983, por la que se delegaron en el Ministerio de
Salud Pública las atribuciones de dicho Poder conferidas por el decreto
87/983, de 22 de marzo de 1983, establecidas en sus artículos 9º y 10º, en
relación con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 3º del decreto-ley
15.181, de 21 de agosto de 1981.

  El Ministerio de Saluda Pública, en ejercicio de las atribuciones
delegadas

                            RESUELVE:

1

    Suspéndese por el término de 90 (noventa) días, a contar desde el
siguiente al de la publicación de la presente resolución en el "Diario
Oficial" lo dispuesto en los artículos 1º, literal a), 2º, 3º, 8º, 9º,
10º, 11º al 19º del decreto 87/983, de fecha 22 de marzo de 1983.

RAUL UGARTE ARTOLA
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