VISTO: el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, que faculta al Poder Ejecutivo a fijar el porcentaje a aplicar
sobre el valor promedio de la cuota individual de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, a efectos de determinar la cuota mutual que
el Banco de Previsión Social abonará a dichas Instituciones prestadoras
de servicios por los beneficiarios del seguro social de enfermedad.-
RESULTANDO: que por Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003, se
determinan variaciones en las cuotas de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, a partir del 1º de julio del corriente.-
CONSIDERANDO: que resulta oportuno y conveniente hacer uso de la
facultad otorgada por la norma citada precedentemente.-
ATENTO: al análisis realizado por el Area Económico Financiera de la
Asesoría Macroeconómica y Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas, sobre la composición de los ingresos de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Fíjase en forma transitoria y condicionado a la mejora de gestión
comprometida con PROMOSS o el Ministerio de Salud Pública según
corresponda, en un 88,6% (ochenta y ocho con seis por ciento) , el
porcentaje del valor promedio de la cuota mutual afiliación individual,
que determinan el valor de la cuota mutual que el Banco de Previsión
Social abona a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras de los servicios, por los beneficiarios del seguro social de
enfermedad.- (*)