INCORPORACION DE DIVERSOS SECTORES DE ACTIVIDAD AL SEGURO DE ENFERMEDAD REGULADO POR LEY 14.407




Promulgación: 22/07/1976
Publicación: 30/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 339
  Visto: el oficio elevado con fecha 9 de julio de 1976 por el Directorio de la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE).

  Resultando: que por oficio de referencia la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad propone a partir del 1º de agosto de 1976, la inclusión de los sectores de actividad que a continuación se mencionan en los beneficios del Seguro de Enfermedad creado por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975:

  a) Molinos de trigo, cereales y anexos, fideerías, molinos de harinas
alimenticias, molinos de arroz, molinos de cafés y tes y elaboración de
productos similares, molinos de yerba, molinos de sal, pan rallada y
anexos;

  b) Elaboración de productos derivados de la leche, fabricación de helados, comprendido el personal destinado a la venta al público, fabricación de barquillos y similares de cucuruchos, fábricas de levaduras y margarinas, fábricas de hielo;

  c) Fábricas de materiales refractarios (ladrillos radiantes, piezas
especiales, etc.) y artículos de cerámicas refractarias en general,
fábricas de losa y porcelana doméstica y sanitaria, azulejos, artículos de
cerámica blanca en general y decorados de cerámica, fábrica de pastillas y
baldosas de gres y vitrificado;

  d) Fábrica de cepillos, plumeros, pinceles, escobas y anexos;

  e) Laboratorios de especialidades farmacéuticas;

  f) Peleterías, colchonerías, fabricación y reparación de paraguas;

  g) Barracas de carbón, leña y sal, barracas de hierro, barracas de
materiales de construcción y barracas de madera;

  h) Empresas industrializadoras de pescado;

  i) Tintorerías, lavado, planchado y arreglo de ropa;

  j) Trabajadores del Registro C) de la Bolsa de Trabajo de CASE;

  k) Elaboración de productos porcinos (industria del chacinado);

  l) Personal de agencias marítimas de ultramar y cabotaje y empresas de
aeronavegación;

  m) Empresas de radiodifusión y de televisión;

  n) Fábricas e Importadores de tabacos y cigarrillos.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo comparte los fundamentos originarios de la gestión de autos debiendo fomentar, por razones de justicia social, la extensión de los beneficios premencionados, y en virtud de que tal iniciativa encuadra en las previsiones insertas en el artículo 7º de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975, nada obsta para proceder conforme a la gestión impetrada.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

  El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

  Incorpóranse al régimen establecido por la ley 14.407 de 22 de julio de
1975, a partir del 1º de agosto de 1976, a los siguientes sectores de
actividades:

  a) Molinos de trigo, cereales y anexos, fideerías, molinos de harinas 
     alimenticias, molinos de arroz, molinos de cafés y tes y elaboración 
     de productos similares, molinos de yerba, molinos de sal, pan rallada 
     y anexos;

  b) Elaboración de productos derivados de la leche, fabricación de 
     helados, comprendido el personal destinado a la venta al público, 
     fabricación de barquillos y similares de cucuruchos, fábricas de 
     levaduras y margarinas, fábricas de hielo;

  c) Fábricas de materiales refractarios (ladrillos radiantes, piezas 
     especiales, etc.) y artículos de cerámicas refractarias en general, 
     fábricas de losa y porcelana doméstica y sanitaria, azulejos, 
     artículos de cerámica blanca en general y decorados de cerámica, 
     fábrica de pastillas y baldosas de gres y vitrificado;

  d) Fábrica de cepillos, plumeros, pinceles, escobas y anexos;

  e) Laboratorios de especialidades farmacéuticas;

  f) Peleterías, colchonerías, fabricación y reparación de paraguas;

  g) Barracas de carbón, leña y sal, barracas de hierro, barracas de 
     materiales de construcción y barracas de madera;

  h) Empresas industrializadoras de pescado;

  i) Tintorerías, lavado, planchado y arreglo de ropa;

  j) Trabajadores del Registro C) de la Bolsa de Trabajo de CASE;

  k) Elaboración de productos porcinos (industria del chacinado);

  l) Personal de agencias marítimas de ultramar y cabotaje y empresas de 
     aeronavegación;

  m) Empresas de radiodifusión y de televisión;

  n) Fábricas e Importadores de tabacos y cigarrillos.
Referencias al numeral

2

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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