El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la solicitud de autorización por parte del Poder Ejecutivo para la cesión de la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada denominada TALA CABLE COLOR S.R.L., pertenecientes a los Sres. Horacio Javier RODRÍGUEZ OTTONELLO, Américo GARCÍA FOUCHOU y Celia GONZÁLEZ ROS, y para la cesión de la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada denominada TVCABLE S.R.L., pertenecientes a los Sres. Horacio Javier RODRÍGUEZ OTTONELLO y Teresita GARMENDIA BERAMENDI, en ambos casos a favor de los Sres. Federico José WELKER ZINCOF y Gimena WELKER DOMINGUEZ.
RESULTANDO: I) que analizando las solicitudes de referencia, resulta de aplicación la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, de Servicios de Comunicación Audiovisual, la cual estableció nuevos requisitos para los titulares de dichos servicios y dispuso un nuevo procedimiento para las transferencias de titularidad de los mismos;
II) que también resulta de aplicación el Decreto del Poder Ejecutivo N° 45/015, de 2 de febrero de 2015, el cual, entre otras cosas, reguló la situación de las transferencias que se encontraban en trámite al momento del dictado de la citada Ley, estableciendo que se dará por válido el negocio jurídico de transferencia en tanto se acredite a su respecto el cumplimiento de la normativa vigente al momento de perfeccionarse el respectivo contrato y se convalidará el procedimiento cumplido al amparo de la normativa vigente a la fecha de la solicitud correspondiente, sin perjuicio de que se exigirá el cumplimiento de la nueva normativa en lo que respecta a los requisitos de los nuevos titulares de servicios de comunicación audiovisual y su acreditación;
III) que en lo que refiere, particularmente, a los servicios que utilizan espectro radioeléctrico, como es el caso de los servicios que usan el sistema MMDS, la aludida Ley dispuso en su artículo 194: "Las autorizaciones vigentes para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, caducarán al momento de la promulgación de esta ley, así como su correspondiente concesión de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canal. El Poder Ejecutivo otorgará nuevas autorizaciones, concesiones y asignaciones de canal a los actuales titulares, con los plazos establecidos en el artículo 125 de la presente ley, los cuales serán contabilizados a partir de la mencionada fecha";
IV) que de acuerdo a lo expuesto, todas las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y hayan sido otorgadas con carácter precario y revocable, vigentes a la fecha de promulgación de la Ley, caducaron por imperio de la misma;
V) que posteriormente, y en cumplimiento del inciso 2° del artículo 194 de la Ley N° 19307, que viene de transcribirse, se dictó el Decreto del Poder Ejecutivo N° 45/015, autorizando a quienes eran titulares al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley a brindar el servicio respectivo, con su correspondiente concesión de uso de espectro, y la asignación de canal que estaba incluido en la autorización otorgada oportunamente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, con iguales especificaciones técnicas;
VI) que por lo expuesto, y en mérito a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 45/015, corresponde, controlar el procedimiento cumplido al amparo de la normativa vigente a la fecha de la solicitud correspondiente, y exigir el cumplimiento de la nueva normativa en lo que respecta a los requisitos de los nuevos titulares de servicios de comunicación audiovisual y su acreditación (Decretos N° 349/990, de 7 de agosto de 1990; N° 353/006, de 2 de octubre de 2006; y Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014);
VII) que con fecha 3 de marzo de 2015, el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) dispuso remitir las actuaciones al Ministerio de Industria, Energía y Minería, sugiriendo autorizar las transferencias solicitadas; asimismo, amplió su informe al respecto, a solicitud de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), tal como luce en Expediente N° 2015-8-10- 0000006;
VIII) que en el desarrollado y exhaustivo informe técnico realizado por la DINATEL, de 24 de junio de 2015, surge que: respecto a la transferencia de cuotas de TALA CABLE COLOR S.R.L., se habría cumplido con los requisitos personales dispuestos por la Ley, quedando pendiente la agregación de la constancia del Registro de Personas Jurídicas respecto a la Inscripción de dicho negocio en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la resolución de autorización respectiva;
IX) que en referencia a la transferencia de cuotas de TVCABLE S.R.L. se habría cumplido con los requisitos personales dispuestos por la Ley, quedando pendiente la agregación de la constancia del Registro de Personas Jurídicas respecto a la Inscripción de dicho negocio en el plazo de 30 días a contar desde la notificación de la resolución de autorización correspondiente.
CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería informa que, asimismo, y en cuanto a la acumulación de servicios y la aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.307, corresponde realizar algunas puntualizaciones;
II) que el mencionado artículo 54 dispone: "(Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados).- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo. Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias. Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.";
III) que por su parte, el artículo 3, de la mencionada Ley, establece que "Autorización" es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico; y "Licencia" es el acto administrativo que habilita a una determinada persona física o jurídica para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico;
IV) que de la lectura de las definiciones, se desprende que la única diferencia existente entre la "autorización" y la "licencia" es según se trate de una habilitación para prestar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que no utilicen espectro radioeléctrico, o de una habilitación para prestar servicios de comunicación audiovisual que sí lo utilicen;
V) que según lo dispuesto por el artículo 120 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos;
VI) que el acto de autorización, desde el punto de vista jurídico, habilita a una persona física o jurídica a realizar una actividad, que tiene derecho a realizar, pero debe cumplir determinados requisitos;
VII) que entonces, la Administración controla el cumplimiento de esos requisitos, y si se verifican, autoriza;
VIII) que como acertadamente apunta la DINATEL, en informe de 24 de junio del corriente, "acto" puede ser un acto formal (cada Resolución es un acto), o un acto subjetivo, que pueden ser varios adoptados en el mismo acto formal (en la misma Resolución);
IX) que en este sentido, el artículo 61 del Decreto N° 500/991, establece: "Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación";
X) que la Asesoría Jurídica del MIEM entiende que, en la situación de marras nos encontramos con Resoluciones en las cuales se les otorgan autorizaciones o licencias a varias personas físicas o jurídicas; tenemos otras en las que se otorgan a la misma persona autorización para varias localidades, en uno o en varios numerales; centralizándose el problema en si cada acto subjetivo es una licencia o cada localidad implica una licencia o autorización;
XI) que, compartiendo el criterio de la referida Unidad Ejecutora, la Asesoría Jurídica del MIEM entiende que cada autorización otorgada en cada Resolución, o numeral de Resolución, constituye una licencia;
XII) que si la Administración hubiese querido que las autorizaciones otorgadas en diferentes numerales de la misma resolución constituyeran una sola licencia, hubiese incluido todas las localidades en el mismo numeral, como lo ha hecho en otros casos;
XIII) que en relación a la interpretación de que el artículo 100 de la Ley N° 19.307 dispone que cada localidad comprende una licencia o autorización, la Asesoría Jurídica del MIEM entiende, también compartiendo el criterio de la DINATEL, que la disposición refiere a la obligación de que el acto administrativo que las otorga determine si la misma es local, departamental o nacional; que sea local no quiere decir que sólo puede incluirse una localidad, solamente conlleva una distinción con los servicios que tienen alcance departamental o nacional;
XIV) que es de orden aclarar que en mérito a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley N° 19.307, y en el caso de los servicios que utilizan espectro radioeléctrico, la autorización originalmente otorgada caducó, otorgándose al titular del servicio una Nueva Autorización con plazo, por el dictado del Decreto N° 45/015, sin perjuicio de lo cual se tomará en consideración la autorización original, o que dio mérito al dictado del citado Decreto, a efectos de analizar la acumulación de servicios;
XV) que así, TALA CABLE COLOR S.R.L. sería titular de: una Licencia de Telecomunicaciones Clase D, para la prestación del servicio de televisión para abonados por medio alámbrico en la localidad de Cerro Colorado del departamento de Florida y por sistema MMDS en la localidad de Chamizo del departamento de Florida, otorgada por Resolución de URSEC N° 412/003, de 4 de diciembre de 2003, y de una Autorización para prestar el servicio de televisión para abonados por cable en la localidad de Tala del departamento de Canelones, otorgada a Pablo Lorenzo por Resolución del Poder Ejecutivo N° 662/994, de 5 de julio de 1994, ampliada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 214/998 (Numeral 37), de 10 de marzo de 1998, que lo autorizó a prestar el servicio de televisión para abonados en sistema TDH en zonas rurales del departamento de Canelones, y por Resolución del Poder Ejecutivo N° 331/001 (Numeral 1), de 16 de marzo de 2001, que lo autorizó para prestar el servicio de televisión para abonados sistema MMDS desde una planta emisora en la localidad de Tala del departamento de Canelones;
XVI) que la citada autorización fue transferida por Resolución de URSEC N° 28/004, de 23 de enero de 2004, a favor de TALA CABLE COLOR S.R.L.;
XVII) que TVCABLE S.R.L. sería titular de una Autorización para prestar el servicio de televisión para abonados por cable en la localidad de San Jacinto del departamento de Canelones, otorgada a Horacio Rodríguez por Resolución N° 1156/996, de 26 de noviembre de 1996, ampliada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 214/998 (Numeral 48), de 10 de marzo de 1998, que lo autorizó a prestar el servicio de televisión para abonados en modalidad cable en Sauce y por sistema TDH en las zonas rurales del departamento de Canelones, y transferida por la resolución de la URSEC N° 82/005 de 17 de marzo de 2005, a favor de TVCABLE S.R.L., y de una Autorización para brindar el servicio de televisión para abonados en la modalidad cable en diversas localidades del departamento de Canelones, entre ellas la localidad de Empalme Olmos, otorgada a Horacio Rodríguez por Resolución del Poder Ejecutivo N° 214/998 (Numeral 48) y transferida por la Resolución de la URSEC N° 82/005, de 17 de marzo de 2005, que autorizó la cesión de tales servicios a favor de TVCABLE S.R.L.;
XVIII) que en este último caso, la Asesoría Jurídica comparte lo manifestado por la DINATEL en cuanto a que, si bien podría entenderse que se trataría de una ampliación de servicios a la cual se le aplicaría el criterio antes expuesto, debido a que el Sr. Horacio Rodríguez procedió a transferir algunos de los servicios autorizados a su respecto (Resolución de URSEC N° 82/005 que autorizó la trasferencia a favor TVCABLE S.R.L.), manteniendo otros bajo su titularidad en calidad de persona física, se estima que tal transferencia implicó el advenimiento de una nueva situación jurídica;
XIX) que corresponde computar asimismo la Autorización para brindar el servicio de televisión para abonados en la localidad de la Costa de Oro, otorgada por Resolución N° 545/993, de 2 de julio de 1993, numeral 4, a favor de CABLEPLUS S.A.;
XX) que esta autorización a favor de la citada empresa se contabiliza, a los efectos del literal F) del artículo 105 de la Ley N° 19.307, en virtud de que los adquirentes de las cuotas de sociales de TALA CABLE COLOR S.R.L. y TVCABLE S.R.L. son hijos del Sr. Edgar Luis Welker Fica, titular del 15% de las acciones de CABLEPLUS S.A.;
XXI) que de acuerdo a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a lo señalado por la DINATEL, CABLEPLUS S.A. contaría con una única autorización;
XXII) que de acuerdo al análisis que viene de efectuarse, los titulares de las empresas no se adecuarían a la previsión establecida en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley N° 19.307, únicamente en cuanto al límite de una autorización/licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local, en lo que refiere al servicio de televisión para abonados por sistema TDH en las zonas rurales del departamento de Canelones dado que, como se señaló, tanto TALA CABLE COLOR S.R.L. como TVCABLE S.R.L. están autorizadas a prestarlo;
XXIII) que sobre tal aspecto, el Sr. Horacio Rodríguez Ottonello presentó una nota, con fecha 24 de junio del corriente, en la cual renuncia expresamente a la autorización para brindar el servicio de televisión para abonados por sistema TDH en las zonas rurales del departamento de Canelones, respecto a la sociedad TVCABLE S.R.L., subsanando de esta forma la observación efectuada;
XXIV) que asimismo, en obrados, luce certificado notarial que acredita que el Sr. Rodríguez Ottonello cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad de referencia;
XXV) que de acuerdo a lo expuesto, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería sugiere acceder a lo peticionado.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001, en redacción dada por la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014; los Decretos N° 349/990, de 7 de agosto de 1990, N° 125/993, de 12 de marzo de 1993, N° 353/006, de 2 de octubre de 2006, N° 186/012, de 6 de junio de 2012, N° 347/992, de 21 de julio de 1992, N° 115/003, de 25 de marzo de 2003, N° 155/005, de 9 de mayo de 2005 y N° 45/015, de 2 de febrero de 2015 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Acéptase la renuncia presentada por el Sr. Horacio Rodríguez Ottonello en representación de TVCABLE S.R.L., efectuada con fecha 24 de junio de 2015, a la autorización para brindar el servicio de televisión para abonados por sistema TDH en las zonas rurales del departamento de Canelones, otorgada al Sr, Horacio Rodríguez Ottonello por Resolución del Poder Ejecutivo N° 214/998, de 10 de marzo de 1998, que amplió la Resolución N° 1156/996 de 26 de noviembre de 1996, y transferida por Resolución de la URSEC N° 82/005, de 17 de marzo de 2005, a favor de TVCABLE S.R.L..
Autorízase la transferencia de la totalidad de las cuotas sociales correspondientes a la sociedad de responsabilidad limitada denominada TALA CABLE COLOR S.R.L., pertenecientes a los Sres. Horacio Javier RODRÍGUEZ OTTONELLO, Américo GARCÍA FOUCHOU y Celia GONZÁLEZ ROS, a favor de de los Sres. Federico José WELKER ZINCOF y Gimena WELKER DOMINGUEZ.-
Autorízase la transferencia de la totalidad de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad limitada denominada TVCABLE S.R.L., pertenecientes a los Sres. Horacio Javier RODRÍGUEZ OTTONELLO y Teresita GARMENDIA BERAMENDI, a favor de los Sres. Federico José WELKER ZINCOF y Gimena WELKER DOMINGUEZ.
Establécese que como consecuencia de las transferencias de cuotas sociales operadas, TALA CABLE COLOR S.R.L., quedará integrada por los Sres. Federico José WELKER ZINCOF y por Gimena WELKER DOMINGUEZ con 56 (cincuenta y seis) cuotas sociales cada uno.
Establécese que como consecuencia de las transferencias de cuotas sociales operadas, TVCABLE S.R.L., quedará integrada por los Sres. Federico José WELKER ZINCOF y por Gimena WELKER DOMINGUEZ con 50 cuotas sociales cada uno.
Establécese que TALA CABLE COLOR S.R.L. y TVCABLE S.R.L. deberán acreditar la inscripción de las cesiones de las cuotas respectivas en el registro correspondiente en un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la notificación de la presente resolución.