ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA 33/10 CONCESION DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CARRETERA EN LA
LINEA MONTEVIDEO - SAN GREGORIO DE POLANCO POR RUTAS NOS. 5 Y 43
VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la empresa REVELACION S.A.
(EGA) contra la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de febrero de
2011.
RESULTANDO: I) Que por dicho acto administrativo se adjudicó, a la empresa
TURISMAR S.R.L., la Licitación Pública N° 33/10, convocada por la
Dirección Nacional de Transporte de dicha Secretaría de Estado, para la
"Concesión de la Explotación del Servicio Regular de Transporte Colectivo
de Pasajeros por Carretera en la línea Montevideo-San Gregorio de Polanco
(Tacuarembó) por Rutas Nos. 5 y 43".
II) Que en el escrito presentado la recurrente se agravia por entender
que, el Pliego de Condiciones que rigió el acto en cuestión no fue claro y
las aclaraciones dadas por el Grupo de Trabajo causaron mayor confusión.
III) Que en otro aspecto, el análisis de la puntualidad de los servicios
fue abiertamente contrario a la lógica del Pliego que sólo refería a los
servicios nacionales, haciéndole pesar sus servicios internacionales (que
ningún otro oferente cumplía), con claro perjuicio en su contra y luego de
probar que las cifras emanadas de la Torre de Control de Tres Cruces no
eran las reales, no produjo cambio alguno en la opinión del Grupo de
Trabajo.
IV) Que, agrega, el criterio de ponderación para determinar la antigüedad
de la flota es inaceptable, ya que se debería haber evaluado todos los
vehículos de las respectivas flotas, incluyendo los anteriores al año
1997.
V) Que además, no se determinó el procedimiento de asignación del puntaje
correspondiente a la infraestructura disponible, sino que se vinculó con
los servicios prestados; no se tuvo en cuenta la calidad del servicio
ofrecido por la recurrente y concluye que las únicas empresas que tienen a
disposición locales, oficinas, talleres y tránsito en la totalidad de la
Ruta N° 5 no se presentaron al llamado.
VI) Que a efectos de no ocasionar perjuicios, tanto a los Administrados
como a la Administración, el Ministro de Transporte y Obras Públicas por
resolución del 28 de abril de 2011, procedió a levantar el efecto
suspensivo del recurso incoado.
VII) Que la precitada firma al evacuar la vista conferida, con motivo de
la resolución indicada en el numeral anterior, manifiesta que existieron
vicios formales en el levantamiento del efecto suspensivo del recurso
siendo el Ministro de Transporte y Obras Públicas quien lo realiza, sin
tener la facultad para ello.
VIII) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas al expedirse al respecto expresa que, la resolución
recurrida, único acto administrativo efectuado, es plenamente válido ya
que sus elementos sustanciales no tienen ningún vicio que los invaliden,
encontrándose entonces en el campo de la eficacia y no de la validez de
los actos jurídicos.
IX) Que la División Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría Letrada) de
la referida Secretaría de Estado informa que, los argumentos esgrimidos
por la empresa todos se refieren a los criterios de evaluación utilizados
por la comisión, los cuales estaban consignados en el Pliego de
Condiciones Particulares que rigió la licitación y que no fueron
impugnados en su momento.
X) Que agrega, con respecto a la antigüedad de los vehículos propuestos,
lo que se valoró en ese factor es el año de empadronamiento de los mismos,
no incidiendo en modo alguno la antigüedad de la flota ni se realizaron
ponderaciones aquí en base del kilometraje.
CONSIDERANDO: los argumentos esgrimidos corresponde dictar una resolución
del Poder Ejecutivo, a los efectos de subsanar el vicio de forma padecidos
por la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 28 de
abril de 2011, por la cual se levantaba el efecto suspensivo de los
recursos interpuestos contra la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23
de febrero de 2011 y confirmar el acto de adjudicación de la licitación
antes indicada.
ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 317 y ss. de la Constitución de
la República, Decreto-Ley N° 15.524 de 9 de enero de 1984 (Título I,
Capítulos I y II), Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
Homológase la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de
fecha 28 de abril de 2011, por la cual se levantó el efecto suspensivo del
recurso incoado contra la resolución del Poder Ejecutivo de 23 de febrero
de 2011, relacionada con la adjudicación de la Licitación Pública N°
33/10, convocada por la Dirección Nacional de Transporte de dicha
Secretaría, para la "Concesión de la Explotación del Servicio Regular de
Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera en la línea Montevideo-San
Gregorio de Polanco (Tacuarembó) por Rutas Nos. 5 y 43.
Confírmase la resolución del Poder Ejecutivo de 23 de febrero de 2011,
relacionada con la adjudicación de la Licitación citada precedentemente,
recurrida por la empresa REVELACION S.A. (EGA).
Comuníquese y por la División Servicios Jurídicos (Departamento
Contencioso y Sumarios) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
notifíquese a la firma interesada.
Cumplido, vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, para su
conocimiento y demás efectos.