ANULACION DE LA RESOLUCION DE LA ANP 396/017 QUE IMPUSO UNA SANCION ECONOMICA A KIOS S.A




Promulgación: 02/12/2019
Publicación: 12/12/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: estos antecedentes relacionados con los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, interpuestos por la empresa KIOS S.A., contra la Resolución de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos N° 396/2017 de fecha 24 de octubre de 2017.

   RESULTANDO: I) Que por dicha resolución se le impuso a la firma KIOS S.A. una sanción económica de U.R. 500 (unidades reajustables quinientas), por "No haber acatado la orden de abandonar el Puerto de Montevideo" la barcaza "CARMENCHA",

   II) Que asimismo se le otorgó un plazo perentorio de 20 (veinte) días hábiles para presentar el plan de reflotamiento y remolque de la embarcación "CARMENCHA", a fin de proceder a su retiro del Puerto de Montevideo, bajo apercibimiento de promover las acciones legales que por derecho correspondan.

   III) Que la empresa impugnante se agravia entendiendo que, la barcaza "CARMENCHA" no se hundió, ni tampoco quedó varada, sino apoyada en el fondo, pero sin hundirse y sin que ello impidiera su traslado para efectuar las reparaciones necesarias, siendo la única opción real para su reparación, el varadero de Dinvert S.A., ya que el costo de reparar en el Dique de la Armada o en el Astillero de Tsakos es muy superior al de reparar en Dinvert, lugar al cual fue frustrado su ingreso por razones técnicas, climáticas y de disponibilidad, aduciendo fuerza mayor y que no ha comenzado a correr el término, ya que se encontraba justamente impedido.

   IV) Que agrega que, la multa aplicada viola los principios de legalidad y tipicidad, resultando desproporcionada en relación a la falta que se atribuye, entendiendo que en ninguna de las normas que cita el acto administrativo recurrido, se establece que la conducta atribuida a KIOS S.A. sea una falta, y mucho menos una falta grave.

   V) Que el Departamento Jurídico - Notarial de la Administración Nacional de Puertos al analizar la recurrencia informa que, no se consideran de recibo los agravios, ya que no han sido probados los dichos referidos al no hundimiento de la barcaza, en virtud de que el único testigo posee el carácter de testigo tachable por ser dependiente de la empresa, y a su vez, de la actuación N° 1 Unidad Gestión Tráfico Montevideo, 8 División operativa, 16 División operativa, 26 Área Operaciones y Servicios del expediente N° 170369 surge que la embarcación se encontraba hundida.

   VI) Que agrega que, las razones de mayor precio de otros varaderos no eximen a la impugnante de responsabilidad por no haber contratado sus servicios, si de tal forma hubiera logrado retirar la barcaza a tiempo, y de hecho ha quedado probado que pudo haber contratado otros varaderos (el caso de Tsakos o de la Armada Nacional).

   VII) Que concluye que, la normativa específica sobre la gradualidad de las multas no impone preceptividad en la reducción de los montos de las infracciones, ya que se utiliza la palabra "podrá".

   VIII) Que en consecuencia, la Administración Nacional de Puertos por Resolución de su Gerencia General N° 456/2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, desestimó el recurso de revocación presentado, franqueando para ante el Directorio del Organismo, el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto.

   IX) Que por Resolución N° 4/3.908 de fecha 10 de enero de 2018 del Directorio de la mencionada Administración Nacional, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto, confirmando el acto administrativo impugnado, y elevando para ante el Poder Ejecutivo, el recurso de anulación conjunta y subsidiariamente interpuesto.

   X) Que el Área Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ha tomado la intervención que le compete.

   CONSIDERANDO: I) Que en el informe elaborado por el precitado Departamento surge que, de los informes formulados por División Operativa, Departamento Flota y Dragado y oficinas con competencia técnica de la Administración Nacional de Puertos se desprende que, la embarcación de obrados se encontraba hundida hasta la cubierta principal, en la zona de fondeo al norte del dique de cintura del Puerto de Montevideo, siendo relativamente sencillo el reflotamiento de la misma ya que se encuentra adrizada, de lo cual se adjunta de todo ello el registro fotográfico correspondiente.

   II) Que asimismo, la Jefatura Departamento de Montevideo, considera que los argumentos vertidos por la empresa no son de recibo, teniendo en cuenta la información aportada por el Departamento de Flota y Dragado y la Unidad Asesoría Técnica, representando el caso una clara contravención a las normas que rigen bajo la órbita del citado Servicio Descentralizado, comprometiendo el normal funcionamiento que debe imperar en el Puerto de Montevideo cuya programación de actividades procura evitar el perjuicio a terceros.

   III) Que en lo concerniente a la reparación de la barcaza "CARMENCHA" comparte lo manifestado por la Asesoría Jurídica del citado Organismo en el sentido que las razones de mayor precio de otros varaderos no la eximen de responsabilidad por no haber contratado sus servicios, ya que la empresa pudo haber contratado otros varaderos y dado el tiempo transcurrido la misma no ha dado cumplimiento a las disposiciones vigentes en la materia. 

   IV) Que con respecto a los testigos ofrecidos por la recurrente, uno de ellos manifiesta que fueron las condiciones de la barcaza las que impidieron su traslado en período inmediato posterior al 7 de abril de 2017, las que son imputables a KIOS S.A., y en cuanto al posterior escrito presentado por dicha empresa agregando prueba documental, la misma no hace variar la decisión de la Administración ya que la prueba aportada es un documento elaborado por el Gerente de Operaciones de la empresa, con fecha posterior a la imposición de la sanción que fuera recurrida.

   V) Que concluye que, en virtud de lo expresado, no surge de obrados la violación de norma alguna o desviación de poder, como así tampoco que haya existido un apartamiento de la normativa dispuesta por la Ley de Puertos N° 16.246, sus Decretos Reglamentarios y normas generales y particulares que signifiquen incumplimiento de las disposiciones vigentes, siendo la actuación de la Administración Nacional de Puertos conforme a derecho, por lo que no existe mérito que permita amparar los recursos interpuestos, correspondiendo dictar resolución confirmando en vía anulatoria el acto administrativo impugnado.

   VI) Que la Fiscalía de Gobierno de 1er Turno en cuanto al fondo del asunto, comparte lo expresado por la Administración Nacional de Puertos y por el Área Servicios Jurídicos (Departamento Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no obstante entiende que correspondería hacer lugar al recurso de anulación, única y exclusivamente por la omisión de la Administración en cuanto a pronunciarse respecto a la totalidad de la prueba ofrecida (en este caso la inspección ocular - fs. 147), constituyendo ello una contrariedad a la regla de derecho.

   VII) Que agrega que, sería del caso constatar la buena fe de la recurrente, la que en el numeral XI de la vía promovida, señala que en el mes de noviembre de 2017, retirará la barcaza, situación que se desconoce, pero resulta de interés general no permitir situaciones como la ocurrida con la barcaza propiedad de la recurrente, quien salvo una imposibilidad manifiesta, debería actuar en consonancia con el interés general y no única y exclusivamente con el suyo propio.

   VIII) Que la División Asesoría Jurídica de la Secretaría de la Presidencia de la República al expedirse al respecto de la regularidad jurídica de lo actuado manifiesta que, el recurso de anulación tiene como finalidad el contralor de la legalidad de lo actuado, esto es analizar si la Administración actuó conforme a Derecho y en tal sentido, corresponde precisar que de los presentes obrados no surge referencia alguna a la solicitud de inspección ocular solicitada por la recurrente al tiempo entablar la vía recursiva en estudio. No surgen acreditadas las resultancias de la inspección ocular requerida en caso de haberse realizado, así como tampoco existe una resolución fundada al respecto mediante la cual se desestime la prueba de inspección solicitada por inconducente, improcedente y/o impertinente.

   IX) Que agrega que, atento a ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto N° 500/991 que establece lo siguiente: "La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
   Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes. En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en trámite.
   Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.", por lo que en la especie entonces, se verificó una contrariedad a una regla de Derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Ley N° 15.524 de fecha 9 de enero de 1984 y por el artículo 4 de la Ley N° 15.869 de fecha 22 de junio de 1987, motivo por el cual procedería hacer lugar al recurso de anulación interpuesto.

   ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 317 de la Constitución de la República, y por el Decreto N° 500/991.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Anúlase la Resolución de la Gerencia General de la Administración Nacional de Puertos N° 396/2017 de fecha 24 de octubre de 2017, por la cual se le impuso una sanción económica a la firma KIOS S.A. de U.R. 500 (unidades reajustables quinientas), por "No haber acatado la orden de abandonar el Puerto de Montevideo" la barcaza "CARMENCHA".

2

   Comuníquese y vuelva a la mencionada Administración a fin de proceder a notificar a la firma interesada y demás efectos.

TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI
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