REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 05/11/1986
Publicación: 08/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 606
 Visto: lo dispuesto por el artículo 8º del decreto ley 15.181, de
fecha 21 de agosto de 1981, sobre funcionamiento de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.

 Resultando: I) Que en dicha norma se dispone que las Asociaciones
Asistenciales y Cooperativas de Profesionales previstas en el artículo
6º, deben contar con un múmero mínimo de asociados o afiliados, con
recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de
hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación
y mantenimiento de un fondo de inversiones;

 II) Que asimismo se establece que la reglamentación a dictarse fijaría
la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo,
como para los departamentos del interior del país, estableciéndose que
el Poder Ejecutivo podría autorizar en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la
capital y de tres años para el interior a partir de la publicación de
la reglamentación de la ley el funcionamiento de las Instituciones que
no reunieran tales exigencias;

 III) Que por decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo
estableció que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberían
contar con un número mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en el
departamento. Estableciéndose en el artículo 9º que las Instituciones que
no cumplieran con la exigencia señalada podrán gestionar ante el Poder
Ejecutivo la autorización especial para funcionar, prevista en el artículo
8º de la ley antedicha, autorización que se concede a propuesta del
Ministerio de Salud Pública, dependiendo el plazo de la misma del número
de afiliados de las Instituciones al 31 de diciembre de 1982 y conforme al
detalle que allí se especifica;

 IV) En el artículo 11 el decreto estableció que las Instituciones que
no cumplieran con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º
(mínimo de veinte mil afiliados o ser únicas en su departamento) y que
no gozaran de la autorización especial para funcionar, referida en el
artículo 9º o que ésta hubiera caducado entrarían en liquidación,
debiendo practicarse los actos necesarios a ese fin;

 V) Que conforme al artículo 9º y en cuanto el plazo de autorización
para funcionar, se establecieron diversas situaciones según se tratara
de Instituciones de Montevideo o del Interior y en función del número
de afiliados;

 VI) Que por resolución ministerial en ejercicio de las atribuciones
delegadas 452/986 (Interna Nº 199/986), de fecha 25 de junio de 1986 se
dispuso prorrogar por el término de noventa días a partir del día
siguiente a su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 11 de
agosto de 1986; los plazos establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo
87/983, de 22 de marzo de 1983, respecto a las exigencias para el
funcionamiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

 Considerando: que no obstante haber vencido el plazo originariamente
establecido, existe variedad de situaciones planteadas, aún en trámite
referidas a Instituciones Médicas, tanto de Montevideo como del Interior,
lo que hace aconsejable y necesario revisar tales situaciones para
definirlas de acuerdo con las normas vigentes. En consecuencia la fijación
de una nueva prórroga debe acondicionarse a un cabal conocimiento de todos
los casos planteados, a los efectos de fijar oportunamente la extensión y
alcance de la misma.

 Atento: a lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 221/983,
de fecha 26 de mayo de 1983, por la que se delegaron en el Ministerio
de Salud Pública las atribuciones de dicho Poder conferidas por el
decreto 87/983, establecidas en sus artículos 9º y 10 en relación con
lo preceptuado en el artículo 8º, inciso 3º, del decreto ley 15.181,
de 21 de agosto de 1981,

 El Ministro de Salud Pública, en ejercicio de las atribuciones delegadas

                        RESUELVE:

1

     Suspéndese por el término de 90 (noventa) días, a partir del 12 de
noviembre de 1986, lo dispuesto en los artículos 1º, literal a), 2º,
3º, 8º, 9º, 10, 11, al 19, del decreto 87/983, de fecha 22 de marzo de
1983.
Referencias al numeral

2

  Publíquese, etc

RAUL UGARTE ARTOLA
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