AMPLIACION DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. FANAPEL S.A.




Promulgación: 12/09/2016
Publicación: 30/09/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
   VISTO: Las dificultades que atraviesa la empresa FANAPEL S.A., debido a la disminución de las exportaciones de uno de sus principales productos a Argentina, siendo este país el principal destino de la referida producción.

   RESULTANDO: Que la disminución de la actividad repercute directamente en las fuentes de trabajo de esa empresa.

   CONSIDERANDO: I) Que la promoción del empleo estable, la formación profesional y la mejora de las condiciones y la calidad del trabajo, dentro del marco de la Cultura del Trabajo para el Desarrollo, constituyen objetivos prioritarios del Gobierno Nacional.

   II) Que en el contexto reseñado precedentemente, procede implementar medidas que posibiliten la preservación de los puestos de trabajo en la fábrica FANAPEL S.A..

   III) El acta del acuerdo celebrado el 31 de agosto de 2016 ante la Dirección Nacional de Trabajo de este Ministerio, entre la empresa Fábrica Nacional de Papel S.A. (FANAPEL), el Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa (CUOPYC) y la Federación de Obreros, Papeleros, Cartoneros del Uruguay (FOPCU), donde dichos actores solicitan un régimen de seguro de desempleo especial.

   IV) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.

   V) Que sin perjuicio de la cobertura de desempleo que pueda otorgarse por la causal suspensión, se estima pertinente implementar también un régimen que contemple la reducción del trabajo en esta actividad, a fin de coadyuvar de mejor manera en el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

   VI) Que por resolución del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros N° 565/010 de 12 de abril de 2010, se delegaron en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, las atribuciones a que refiere el Considerando IV) de la presente.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010.

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Establécese, para los meses comprendidos desde setiembre de 2016 a enero de 2017 inclusive, un régimen especial de subsidio por desempleo parcial, por reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas trabajadas en el día, para todos los trabajadores dependientes de la empresa Fábrica Nacional de Papel S.A. (FANAPEL), comprendidos en el ámbito subjetivo del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, remunerados por día, por hora o por mes y que reúnan las condiciones previstas en la presente resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

   La reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas trabajadas en el día, que se cubrirá conforme a lo previsto en el numeral anterior, no podrá ser inferior a un 20% (veinte por ciento) ni mayor a un 50 % (cincuenta por ciento) del tiempo de trabajo legal o habitual en épocas normales.
   Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el numeral 1° de la presente resolución, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo establecido en el artículo 6.1 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.

3

   La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a la vigencia de la presente resolución, habilitará a percibir el beneficio desde la configuración de la causal prevista anteriormente. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto por el artículo 2° del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

4

   El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7.2 del decreto ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y disposiciones concordantes, en proporción a la cantidad de jornadas reducidas en el mes u horas reducidas en el día, sin perjuicio del complemento previsto en el artículo 7.10 del citado decreto - ley.

5

   El monto máximo del subsidio a que refiere la presente resolución será el previsto por el numeral 2) del artículo 7.8 del decreto ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.003 de 16 de noviembre de 2012, y demás disposiciones concordantes.

6

   Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

7

   En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

8

   Comuníquese, publíquese, etc.

   ERNESTO MURRO.
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