OTORGAMIENTO DE PERMISO PARA CONSTRUIR UN AMARRADERO Y BOYA. PAYSANDU




Promulgación: 11/10/1989
Publicación: 09/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 516
 Visto: los  antecedentes en  los cuales  la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol  y Portland,  solicita se  deje  sin  efecto  el
numeral 2º de la resolución 384/984, de 6 de junio de 1984, por la que
se le  otorgó autorización  para construir un amarradero a boyas en el
Río Uruguay.
Resultando: I)  Que el  citado Organismo  expresa  que  dicho  numeral
establece que  ANCAP deberá  abonar a  la Administración  Nacional  de
Puertos las  tarifas previstas  en el decreto 171/968 de 23 de febrero
de 1968  y modificativos,  para los  muelles concedidos  a sujetos  de
Derecho Público o Privado;
II) Que  las tarifas  precitadas se  fundamentan en  dos  presupuestos
esenciales existencia de un muelle y prestación de servicios;
III) Que  la obra  encarada por  ANCAP es  meramente un  amarradero  a
boyas, al  que puedan acceder exclusivamente los buques petroleros del
citado Ente  para la  descarga de  productos destinados a su planta de
Paysandú, a la cual llegarán mediante un par de oleoductos;
IV) Que  el decreto 171/968 citado, que reglamentaba las condiciones o
permisos precarios y revocables de erección y explotación comercial de
muelles en  las riberas  y aguas  de los ríos navegables del país, fue
derogado por  la norma  contenida en  el número 5 del Capítulo VIII de
Cuerpo Normativo  Tarifario vigente, aprobado por decreto 356/86 del 9
de julio de 1986;
V) Que  como  se  desprende,  la  intervención  de  la  Administración
Nacional de  Puertos en  el trámite  de otorgamiento de la concesión o
permiso solicitado  por ANCAP, no es preceptivo como lo era durante la
vigencia de la norma precitada;
VI) Que  el Ministerio  de Transporte y Obras Públicas al cual compete
la  Administración   del  espejo   de  aguas,  considera  en  términos
generales, que  para una  más eficaz  utilización de los recursos, los
servicios deben  reflejar sus  verdaderos  costos  atribuibles  en  el
mantenimiento a la utilización que los usuarios hagan de los mismos.
Considerando: I)  Que en  consecuencia dicho  Ministerio no  considera
conveniente fijar  ningún tipo de precio a la ANCAP por no responder a
un costo  determinable en  el entendido  de que  dicha  Administración
contribuya al  dragado   de Paso  Almirón en el Río Uruguay, de manera
proporcional a su participación en el tráfico que dicho Paso permite;
II) Que  el artículo 19 de la ley 12.091 de 5 de enero de 1954, libera
a toda  tasa o  impuesto a  las cargas  de removido  transportadas por
buques de  cabotaje nacional, en cuya tipificación encaja la actividad
de ANCAP a que se refieren estos obrados.
Atento: a  lo dispuesto  en la  ley 12.901  del 5  de enero  de  1954,
artículo 2  del Código Tributario, decreto 356/986 de fecha 9 de julio
de 1986,  artículo 167 siguientes y concordante del decreto ley 14.859
de 15 de diciembre de 1978,
                    El Presidente de la República
                             RESUELVE:

1

Déjase sin efecto el numeral 2º de la resolución del Poder Ejecutivo
384/984  de 6  de junio de 1984, teniendo en cuenta el criterio indicado
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al respecto.

2

 Autorízase a dicho Ministerio para acordar con la ANCAP la manera en que
se solventará  el costo  del dragado del Paso de Almirón en el Río
Uruguay,  teniendo en  cuenta el  uso que del mismo se realice por parte
de dicho organismo.

3

Comuníquese y procédase por parte de dicha Secretaría de Estado en
consecuencia.

TARIGO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - HUMBERTO CAPOTE - HUGO M. MEDINA - JORGE PRESNO HARAN
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