ADJUDICACION DE LICITACION PUBLICA N° 18/015. OTORGAMIENTO DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. SUCTA S.A.




Promulgación: 30/01/2017
Publicación: 08/02/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia: Resolución Nº 450/017 de 03/05/2017 numeral 1.
Referencias a toda la norma
   VISTO: estos antecedentes relacionados con la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 18/2015, convocada para la "Concesión de la operación de un servicio de inspección técnica de vehículos de transporte de pasajeros que realicen servicios de jurisdicción de la Dirección Nacional de Transporte y vehículos de transporte de carga con peso bruto mayor a 3,5t".

   RESULTANDO: I) Que con fecha 15 de diciembre de 2015, se procedió a efectuar la recepción y apertura de las propuestas recibidas, presentando ofertas las empresas: SOCIEDAD URUGUAYA DE CONTROL TECNICO DE AUTOMOTORES S.A. (SUCTA S.A.) y APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A..

   II) Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones interviniente con fecha 12 de mayo de 2016, al proceder al estudio de las ofertas presentadas, manifiesta que si bien ambas propuestas contaron con un puntaje que supera el mínimo dispuesto en el Pliego de Condiciones Particulares, padecen, en algunos puntos, de condiciones mejorables, fundamentando lo antedicho, la necesidad de recurrir al mecanismo de la mejora de oferta, previsto en el artículo 66 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado, aprobado por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012.

   III) Que en mérito a lo expresado precedentemente, con fecha 13 de mayo de 2016, se procedió a notificar a las firmas SOCIEDAD URUGUAYA DE CONTROL TECNICO DE AUTOMOTORES S.A. (SUCTA S.A.) y APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A., a fin de que estas se manifiesten sobre la aceptación de la nueva etapa de mejoramiento de oferta, confiriéndose un plazo de 2 (dos) días, para manifestar su conformidad y de 1 (un) mes para modificar y mejorar las ofertas, presentando ambas empresas, escritos manifestando objeciones al respecto.

   IV) Que APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. en su escrito de fecha 17 de mayo de 2016, expresa que según el apartado III "Cálculos de los puntajes totales por Regiones", la Comisión Asesora de Adjudicaciones determinó que para la Región N° 1, a su oferta le correspondió un puntaje total de 183 puntos, que difiere en un 14,20% de la oferta de SUCTA S.A.; asimismo determinó que para la Región N° 2, a la oferta de SUCTA S.A. le correspondió un puntaje total de 194.5 puntos, que difiere en un 23,86% a su oferta, con lo cual, a estar la normativa invocada por la citada Comisión Asesora (artículo 66 del TOCAF), ninguna de las oferentes se encuentra habilitada para mejorar su oferta respecto de la oferta de la otra oferente, por lo que simplemente, por cuanto para existir la posibilidad de que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas así lo requiera, invocando el referido artículo, las ofertas presentadas para cada Región, por ambas oferentes, no debieran diferir entre sí en más de un 5%.

   V) Que ello no obsta respecto de su oferta para la Región 1, llevar a cabo dentro del término establecido, las modificaciones en los puntos que se mencionan en el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones (puntos A, B, C y D), ello lo ha de hacer tal como le ha sido requerido, sin perjuicio de no estar habilitada para realizar ninguna modificación respecto de su oferta para la Región 2, ya que la clara letra del artículo 66 del TOCAF no se lo permite; análogamente, para la eventual hipótesis de que SUCTA S.A. manifestare que mejorará su oferta en los puntos que se mencionan en el informe de la mencionada Comisión Asesora (puntos A y B) sin duda SUCTA S.A. deberá ceñirse a mejorar su oferta para la Región 2; puesto que, así no se le puede requerir a APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. que mejore una oferta en competencia que difiere de la de SUCTA S.A. en más de un 5%, SUCTA A.A. no está habilitada por la referida norma para que se le requiera mejorar su oferta en competencia de APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. para la Región 1, siendo que esta última difiere con la suya en más de un 5%, concluyendo que jamás podrá haber una nueva ronda de competencia entre ambas oferentes, pues la misma está vedada por la normativa aplicable en las circunstancias expuestas.

   VI) Que por su parte la empresa SUCTA S.A. en su escrito de fecha 18 de mayo de 2016, interpone recursos de revocación y jerárquico en subsidio, contra la Resolución de la Dirección Nacional de Transporte de fecha 12 de mayo de 2016, entendiendo que tal decisión le ocasiona un profundo agravio dado que no se verifican en el caso las hipótesis establecidas por la norma para promover una instancia de mejora de ofertas, sumado a que el puntaje técnico asignado a la empresa competidora no se ajusta a los parámetros establecidos en el Pliego de Condiciones Particulares; asimismo agrega que en cuanto al fondo del asunto, el acto atacado es gravemente lesivo de sus situación, a la vez que merece la calificación de ilegítimo, considerándolo contrario a la regla de derecho.

   VII) Que la Asesoría Servicios Jurídicos de la Dirección Nacional de Transporte al tomar intervención, manifiesta que respecto al escrito presentado por la empresa APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. en donde manifiesta estar de acuerdo con efectuar las sugerencias técnicas simplemente se confunden dos institutos el de la "negociación" y el de la "mejora técnica de ofertas". En efecto el de la negociación refiere a las licitaciones que cuentan con un precio y que ese precio en las ofertas presentadas no difiera en más de un 5%; en ese caso se consideran equivalentes y por lo tanto no se puede negociar entre los oferentes a fin de obtener el mejor precio o precio más conveniente para la Administración; todo ello siempre y cuando en el Pliego se haya previsto esta circunstancia; en la especie no se da la previsión en el Pliego ni la existencia de un precio, por lo que éste es el instituto que no es aplicable. El otro instituto, previsto en el mismo artículo 66 del TOCAF es el de la mejora técnica de la oferta, que refiere a condiciones técnicas de la misma, no el precio, que sería conveniente que fueran modificadas, en beneficio de la obra de que se trata, siendo éste el caso en el que nos encontramos.

   VIII) Que con relación al escrito presentado por la empresa SUCTA S.A., entiende que no existe acto recurrible definitivo, que cause agravio y perjuicio directo personal y legítimo, recién se estará ante dicho cuando exista la resolución de adjudicación, cosa que no existe en la especie; el decreto de mero trámite lo único que solicita, no impone, es que se manifieste si se está de ánimo de mejorar la oferta o no, se contesta que sí o no, y se termina el procedimiento, razones por las cuales los recursos presentados no lo han sido en la debida forma, ya que no existe, todavía, acto recurrible, y respecto a la posibilidad de transitar por la mejora de oferta, la misma está frustrada por la actitud de las partes.

   IX) Que conforme a lo dictaminado precedentemente, el Director Nacional de Transporte, por providencia de fecha 26 de mayo de 2016, dispuso dejar sin efecto el plazo otorgado para el mejoramiento de las ofertas presentadas, siendo notificadas en dicha fecha, las firmas APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. y SUCTA S.A..

   X) Que vueltas las presentes actuaciones a la Comisión Asesora de Adjudicaciones, por informe de fecha 30 de mayo de 2016, la misma manifiesta que en este estado y de acuerdo a las resultancias no fue posible intentar la mejora de oferta, razón por la cual se debe retomar el trámite, en el estado anterior a dicho intento, aconsejando adjudicar la presente licitación de la siguiente manera: a) Región 1 a la empresa APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A., a quien se le impone la obligación de concurrir a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la Intendencia Departamental de Canelones, a fin de obtener las autorizaciones respectivas y b) Región 2 a la empresa SUCTA S.A..

   XI) Que conforme a lo establecido por el artículo 67 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado, aprobado por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012, se procedió a la puesta de manifiesto de lo actuado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones, notificándose a los oferentes, con fecha 31 de mayo de 2016.

   XII) Que evacuada la vista conferida, la empresa SUCTA S.A. presenta escrito con fecha 2 de junio de 2016, manifestando que la oferta de la firma APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. queda muy lejos de alcanzar el puntaje mínimo para ser considerada en esta etapa de la licitación debido a importantes omisiones que hacen inadmisible su oferta técnica conforme al artículo 24.4 del Pliego de Condiciones Particulares, presentando asimismo, gravísimos apartamientos técnicos del citado Pliego en todos los ítems evaluados, por lo que de procederse a la adjudicación de la concesión conforme a lo previsto en el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, dicho acto estaría insubsanablemente viciado de nulidad y comprometería la responsabilidad de la Administración; en razón de lo expuesto solicita la descalificación de la firma APPLUS ITEUVE ARGENTINA S.A. y la adjudicación a la firma SUCTA S.A. del llamado en su totalidad.

   XIII) Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones al proceder al estudio de los descargos formulados por la empresa SUCTA S.A. expresa que, de los argumentos esgrimidos y teniendo en cuenta los principios que deben regir la actividad de las partes (oferentes) y de la Administración en el procedimiento licitatorio, entre las que se destaca la actuación bajo el principio de la buena fe, es del caso concluir que tales apartamientos sustanciales que invalidan la presentación de la oferta, no se advierten en ningún caso; en efecto, se intenta hacer pasar como incumplimiento del Pliego, cuestiones de detalle, es decir no sustanciales y no previstos expresamente, como la no convalidación de los títulos profesionales del personal propuesto, cuando ello obviamente, no constituye ninguna obligación que resulte del Pliego, o hechos totalmente válidos, que se quieren hacer pasar como vicios de nulidad del acto de apertura, por lo que es evidente entonces para el intérprete que observe con imparcialidad los procedimientos efectuados en este expediente, que en ningún caso ni la Comisión Asesora ni ninguna de las oferentes se apartó sustancialmente de las obligaciones que les imponen las normas generales, ni las particulares del Pliego.

   XIV) Que por otra parte, no puede hacerse pasar, también como consideración general, una disconformidad con un puntaje otorgado por la Comisión, como una causal de inadmisibilidad de la oferta; aquí lo que se advierte es que ambas ofertas cumplieron con el mínimo admisible, en cuanto a las características técnicas establecidas en el Pliego y una, a criterio de la Comisión, en ejercicio de sus funciones y potestades, resultó mejor calificada para la Región 1 y la otra para la Región 2; en relación a las consideraciones de utilidad o conveniencia para la consideración de la otra oferta el escrito presentado se introduce en un terreno que le está vedado, en efecto quien debe juzgar la conveniencia o inconveniencia de una oferta para la Administración es la Comisión Asesora y no la otra oferente, es la Comisión quien debe estudiar las ofertas presentadas y establecer, a su leal saber y entender cuál es la más conveniente, teniendo parta ello la competencia exclusiva, así como el conjunto de instrumentos que las disposiciones generales y particulares le confía. Esto es de principio y llama la atención su presentación en el escrito en examen, así como la gravedad que se le atribuye a estas consideraciones, concluyendo la referida Comisión Asesora, que las observaciones formuladas por la empresa SUCTA S.A. no llevan a modificar los términos del informe de fecha 15 de marzo de 2016.

   XV) Que el Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central - Carpeta N° 2016-17-1-0006979), al tomar la intervención que le compete, observa el gasto de que se trata, manifestando que el Pliego Particular vulnera lo dispuesto en el artículo 48 del TOCAF, al exigir en el artículo 20.3 requisitos que no están vinculados al objeto de la licitación y a la evaluación de la oferta, en el mismo sentido, contraviene lo señalado en el artículo 9 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios No Personales, aprobado por el Decreto N° 131/014 de 19 de mayo de 2014, en cuanto el exigido se trata de un documento al que puede acceder a través de los medios de información propios.

   XVI) Que asimismo, el artículo 14.5 del Pliego Particular indica "que los concesionarios deberán garantizar la continuidad laboral a los actuales empleados que se desempeñan en las plantas de inspección de SUCTA S.A.". Tal exigencia, sin dudas beneficia a la actual concesionaria SUCTA S.A., y colide con principios fundamentales de contratación administrativa contenidos en el artículo 149 del TOCAF (concurrencia, igualdad de los oferentes, buena fe).

   CONSIDERANDO: en atención a lo expuesto, se estima conveniente el dictado de resolución de adjudicación del presente llamado -insistiéndose en el gasto-, en los términos establecidos por la Comisión Asesora de Adjudicaciones en su informe de fecha 30 de mayo de 2016, dada la importancia que representa la contratación del servicio a que refieren las presentes actuaciones.

   ATENTO: a lo establecido por el Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado, aprobado por el Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012, a lo estipulado por el Pliego de Condiciones Particulares que rige el presente llamado y a lo dispuesto por el artículo 211 literal B) de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Desestímase la petición formulada por la firma SOCIEDAD URUGUAYA DE CONTROL TECNICO DE AUTOMOTORES S.A. (SUCTA S.A.), en su escrito de fecha 2 de junio de 2016.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI
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