EXTENSION DEL PLAZO PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS. VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES A GAS OIL




Promulgación: 03/07/1996
Publicación: 16/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 23
  Visto: La Ley Nº 16.739 de fecha 26 de marzo de 1996, por la que se
derogó, a partir del 1 de enero de 1994 inclusive, el impuesto
establecido por los Artículos Nros. 619 a 625 de la Ley Nro. 16.170 de
28 de diciembre de 1990 y sus modificativas y por el Artículo Nro. 2 de
la Ley Nro. 16.694 de 24 de febrero de 1995.

  Resultando: I) Que por Resolución Nro. 327/96 el Poder Ejecutivo
determinó el período durante el cual se podía hacer efectiva la
devolución de dicho tributo;

II) Que se han presentado numerosas solicitudes de particulares que no
pudieron hacer efectiva la devolución en el plazo otorgado oportunamente.

  Considerando: Que es propósito del Poder Ejecutivo solucionar las
situaciones planteadas otorgando las garantías suficientes tanto a los
administrados de hacer efectivos sus derechos, como a la Administración
de resolver con certidumbre aquellas hipótesis que efectivamente se
encuentren probadas.

  Atento:  A lo expuesto.

                     El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Otórgase un último plazo hasta el 31 de julio de 1996 para atender las
solicitudes de devolución del impuesto pagado por la circulación de
vehículos automotores terrestres cuyo motor funciona a gas oil,
correspondiente al ejercicio 1994, a los contribuyentes que prueben
fehacientemente, a juicio de la Administración, haber realizado el pago
correspondiente.

2

     La gestión y la efectiva devolución del citado tributo, deberá
hacerse únicamente en las oficinas centrales de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3

     Comuníquese, cumplido siga a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.

BATALLA - CONRADO SERRENTINO - JUAN ALBERTO MOREIRA
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