ANULACION DE LA RESOLUCION DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE ASSE 264/2018, RELATIVA A RESCISION DEL CONTRATO DEL TECNICO III MEDICO DEL CENTRO AUXILIAR DE PANDO




Promulgación: 11/10/2019
Publicación: 18/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: los recursos de revocación, jerárquico y de anulación en subsidio, interpuestos por el Técnico III Médico del Centro Auxiliar de Pando, dependiente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) (Unidad Ejecutora 050, Escalafón A, Grado 08, Correlativo 413), Contratado al amparo del Artículo 256 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, Doctor Julio Gustavo Riccardi Márquez;

   RESULTANDO: I) que los mismos se presentan contra la Resolución de la Gerencia de Recursos Humanos de ASSE N° 264/2018, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de 16 de enero de 2018, por la que se dispuso rescindir el contrato que vinculaba al recurrente con la Administración;

   II) que por Resolución del Directorio de dicha Administración N° 3523/2018, de 11 de julio de 2018, se dispuso mantener la recurrida en vía de revocación, franqueando el recurso de anulación interpuesto en subsidio;

   CONSIDERANDO: I) que el recurrente se agravia en que la resistida es contraria a Derecho, motivada en forma errónea e invalidante, dado que no se condice con las circunstancias fácticas invocadas como su fundamento, lo que se traduce en ausencia de motivación, sumado a la violación del principio de verdad material, habiéndose violado el principio del debido proceso, encontrándose el compareciente en estado de indefensión ya que no pudo presentar descargos luego del informe de 30 de octubre de 2017, lo que habría sido la base del dictado de la impugnada;

   II) que asimismo manifiesta que las afirmaciones que surgen de la resolución son difamatorias e injuriantes y por tanto agraviantes, además de ser la misma ilegítima, señalando que los fundamentos expuestos revelan la escalada persecutoria a la que se habría visto sometido por parte de la Jefa de la Emergencia del Centro Auxiliar de Pando, quien habría hecho caso omiso a los descargos presentados oportunamente, insistiendo en ofenderlo y agraviarlo atacando injustamente su actividad profesional;

   III) que según lo informado por la División Asesoría Jurídica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, desde el punto de vista formal, el acto recurrido, fue notificado el 8 de febrero de 2018, habiéndose interpuesto los recursos el 19 de febrero de 2018, cumpliéndose con los requisitos de tiempo y forma previstos por el Artículo 133° y siguientes del Procedimiento Administrativo de A.S.S.E., señalando que en el presente caso, al haber sido dictado el acto por la Gerencia de Recursos Humanos en ejercicio de atribuciones delegadas, habría correspondido la presentación de los recursos de revocación y anulación en subsidio, por lo que no correspondió sustanciar el recurso jerárquico interpuesto;

   IV) que en cuanto al fondo del asunto, surge de los antecedentes, que el recurrente tomó vista de su evaluación de desempeño, del Informe de la Jefatura del Servicio de Emergencia en el cual se funda dicha evaluación, y el 17 de agosto de 2017, se le confirió vista de la solicitud de rescisión del contrato realizada por la Dirección del Centro Auxiliar de Pando, la cual fue evacuada por el funcionario, presentando escrito de descargos, de modo que se habría actuado respetando las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa;

   V) que en cuanto a que la motivación de la resistida sería errónea, surge claramente de los Considerandos I) y II) de la misma, que refieren al informe producido por la Jefa de la Emergencia, del cual surge la baja productividad del funcionario, como la destreza y conocimiento del área de emergencia, que no se consideran acordes a los requerimientos del nivel asistencial del Centro, sumándose a ello la inasistencia al Servicio en plena época invernal, de lo que se le dio oportunidad de presentar descargos;

   VI) que asimismo se consideró que no le asiste razón al impugnante en cuento expresa que desconocería los motivos por los cuales se le rescinde el contrato, ya que tuvo oportunidad de evacuar las vistas conferidas presentando descargos, los cuales fueron oportunamente analizados por la Jefatura de Servicio en informe de 30 de octubre de 2017 y refutados en el mismo, de manera que conocía los motivos de las evaluaciones, presentó descargos que no solo fueron considerados sino valorados y analizados en el Informe precitado;

   VII) que en cuanto a que se habría violentado el principio de verdad material, de acuerdo a lo informado por la Asesoría Legal de Recursos Humanos del precitado Servicio Descentralizado, no surge del escrito recursivo que se encontrara violentado dicho principio, por lo que se concluyó que la Administración habría actuado acorde a Derecho;

   VIII) que de acuerdo a lo informado por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Salud Pública, se comparte lo informado por la Asesoría Letrada de A.S.S.E. desde el punto de vista formal y sustancial indicándose que en definitiva, la Administración actuó dentro de su potestad discrecional, no violentando regla de Derecho alguna, ni actuando con exceso de poder, por lo que se sugirió el mantenimiento de lo actuado, al resolverse el recurso de anulación subsidiariamente interpuesto contra la resolución impugnada;

   IX) que no obstante ello, la Señora Fiscal Adjunta de Gobierno de 2° Turno, informa que existe un informe circunstanciado de evaluación de desempeño, en el que se detallan los hechos más pormenorizadamente, se indican nuevas personas en conocimiento de situaciones que podrían afectar o menoscabar al reputación del profesional, informe que es previo al asesoramiento para el dictado de la Resolución atacada, del cual no se confirió vista al interesado;

   X) que por ello, a su criterio, al no dar conocimiento al recurrente de este informe se estaría propiciando una vista meramente formal, a los solos efectos de su cumplimiento, ignorando la garantía que instituye el debido proceso administrativo, dado que un cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, necesario para la defensa del implicado, implica también conocer el informe referido, de modo que el acto estaría inficionado de nulidad, por violación de los Artículos 12, 18 y 66 de la Constitución y Artículo 75 de la Resolución del Directorio de ASSE N° 5.500/2015, lo que impone por ende, la anulación del acto cuestionado por infracción de las reglas de Derecho mencionadas;

   XI) que en razón de lo informado, corresponde proceder en consecuencia, acogiendo el recurso de anulación impetrado por el Doctor Julio Riccardi y por ende, anulando el acto recurrido en esta instancia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en los Artículos 317 Inciso 3° de la Constitución de la República, los Artículos 142, 151 y 167 del Decreto N° 500/991, en la redacción dada por el Decreto N° 255/016 de 15 de agosto de 2016, y lo dispuesto en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 838/016 de 31 de octubre de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Anúlase la Resolución de la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) N° 264/2018, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de 16 de enero de 2018, por la que se dispuso rescindir el contrato que vinculaba a la misma con el Técnico III Médico del Centro Auxiliar de Pando, dependiente de la citada Administración (Unidad Ejecutora 050, Escalafón A, Grado 08, Correlativo 413), Contratado al amparo del Artículo 256 de la Ley N° 18.834, Doctor JULIO GUSTAVO RICCARDI MÁRQUEZ.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO
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