APROBACION DE CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS UHF. SERVICIOS DE TELEVISION.




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 664
  Visto: lo planteado por la Dirección Nacional de Comunicaciones en
relación a la atribución de frecuencias en la banda UHF, para servicios de
televisión abierta y para abonados.

  Resultando: I) que en los llamados a interesados para prestar servicios
de televisión para abonados en la banda de UHF (Resoluciones del Poder
Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991, 954/991 de 28 de noviembre de
1991 y 678/993 de 12 de agosto de 1993) se estableció que la canalización
tentativaa utilizarse era en base a los canales 21 a 36 (512 a 608 Mhz.) y
38 a 58 (614 a 740 Mhz).
  II) que en los países limítrofes se usan además y para similares
servicios los canales 59 a 69 (740 a 806 Mhz), en tanto en nuestro país se
han asignado a enlaces punto a punto para transporte de señales de
televisión.
  III) que a efectos de lograr un adecuado cubrimiento de todo el país en
televisión abierta y para abonados en la banda UHF, la Dirección Nacional
de Comunicaciones propone establecer los siguientes criterios para
distribuir las frecuencias en esa banda en las zonas y localidades de los
departamentos:
    a) asignar canales de televisión abierta en UHF en aquellas zonas o
localidades donde no exista o haya un solo canal de televisión en VHF,
considerando con prioridad las necesidades del Sodre.
    b) asignar canales para televisión para abonados en aquellas zonas
donde aún no se han presentado interesados en prestar esos servicios en
UHF y se considere conveniente por el Poder Ejecutivo establecer la
competencia con otros servicios de televisión para abonados.
    c) asignar canales para televisión codificada para abonados en
aquellas zonas donde se considere conveniente por el Poder Ejecutivo
complementar los servicios de televisión para abonados por cable, para
llegar a posibles usuarios en zonas de poca densidad de población.
    d) establecer que la banda de frecuencias en UHF para servicios de
televisión abierta o para abonados sea de 512 a 608 Mhz. (canales 21 a 36)
y de 614 a 806 Mhz. (canales 38 a 69), sin perjuicio que las frecuencias
de 740 a 806 Mhz. puedan compartirse para enlaces punto a punto para
trasmisión de señales de televisión de baja potencia (Potencia Efectiva
Radiada < 50 w).

  Considerando: que lo propuesto por la Dirección Nacional de
Comunicaciones permitirá lograr una apropiada cobertura de nuestro
territorio con señales de televisión con trasmisión directa y por
repetidoras, abierta y codificada, permitiendo afianzar la identidad
nacional.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.

                El Presidente de la República

                          RESUELVE:

1

  Apruébanse los siguientes criterios para la distribución de frecuencias
en UHF para servicios de televisión:
    a) asignar canales de televisión abierta en UHF en aquellas zonas o
localidades donde no exista o haya un solo canal de televisión en VHF,
considerando con prioridad las necesidades del Sodre.
    b) asignar canales para televisión para abonados en aquellas zonas
donde aún no se han presentado interesados en prestar esos servicios en
UHF y se considere conveniente por el Poder Ejecutivo establecer la
competencia con otros servicios de televisión para abonados.
    c) asignar canales para televisión codificada para abonados en
aquellas zonas donde se considere conveniente por el Poder Ejecutivo
complementar los servicios de televisión para abonados por cable, para
llegar a posibles usuarios en zonas de poca densidad de población.
Referencias al numeral

2

   Asígnase la banda de frecuencias en UHF para servicios de televisión
abierta o para abonados entre los 512 y 608 Mhz. (canales 21 a 36) y entre
los 614 a 806 Mhz. (canales 38 a 69), sin perjuicio que las frecuencias de
740 a 806 Mhz. puedan compartirse para enlaces punto a punto para
trasmisión de señales de televisión de baja potencia (Potencia Efectiva
Radiada < 50 w.).
Referencias al numeral

3

    Modifícanse en lo pertinente, las Resoluciones del Poder Ejecutivo
896/991, 954/991 y 678/993 de fecha 5 de noviembre de 1991, 28 de
noviembre de 1991 y 12 de agosto de 1993, respectivamente.
Referencias al numeral

4

    Comuníquese, publíquese y pase, a sus efectos, al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Dirección Nacional de Comunicaciones.

LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO
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