INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. CASUPA. FLORIDA




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la solicitud presentada por el señor Darwin Ariel Fernández
Luzardo, para operar en el sistema de televisión para abonados en la
localidad de Casupá, departamento de Florida.

    Resultando: I) que para dicha localidad no se presentaron interesados
en los llamados públicos efectuados.

    II) que posteriormente se recibió la solicitud del señor Darwin Ariel
Fernández.

    Considerando: I) que se cumplen con los extremos exigidos por el
artículo 6º del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, para proceder a
autorizar la instalación y funcionamiento del sistema de televisión por
cable solicitado, sin necesidad de llamado a interesados.

    II) que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones, en dicha localidad no se recepciona satisfactoriamente la
televisión nacional.

    III) que la solicitud del señor Darwin Ariel Fernández Luzardo es la
única presentada para prestar el servicio de televisión para abonados en
dicha localidad.

    Atento: a lo dispuesto por los Decretos-Leyes 14.442 de 21 de octubre
de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984,
Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de diciembre
de 1978, 349/990 de 7 de agosto de 1990 y 125/993 de 12 de marzo de 1993 y
lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

    El Presidente de la República,

                            RESUELVE:

1

    Autorízase al señor Darwin Ariel Fernández Luzardo, a suministrar el
servicio de televisión para abonados en la localidad de Casupá,
departamento de Florida. Dicho servicio será suministrado técnicamente por
el sistema de cable. 

2

    Determínase que esta autorización se concede con carácter precario y
revocable en cualquier momento, sin derecho a reclamo o indemnización de
clase alguna, bajo las condiciones previstas en el proyecto presentado por
el señor Darwin Ariel Fernández Luzardo o las que impusiere la Dirección
Nacional de Comunicaciones, para complementarlo o adecuarlo a las
condiciones legales y reglamentarias. 

3

    El permisario deberá, además. acreditar dentro del término perentorio
de sesenta (60) días contados desde la notificación de este acto, que: A)
ha obtenido los permisos pertinentes a efectos de realizar las
retransmisiones ofertadas;
           B) ha adquirido o iniciado los trámites para importar los
equipos necesarios para la instalación de su sistema, conforme a lo
anunciado en su "carpeta técnica";
           C) ha constituído las garantías pertinentes;
           D) ha obtenido la autorización municipal pertinente para el
tendido de sus redes de cables o instalación de antenas receptoras o
transmisoras, conforme a lo proyectado en su "carpeta técnica";
           E) se ha inscripto como contribuyente del Banco de Previsión
Social y de la Dirección General Impositiva y
           F) que ha contratado o cuenta con adecuada asistencia
técnico-profesional. 

4

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO
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