INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. CANELONES LA PAZ LAS PIEDRAS COSTA DE ORO PANDO SANTA LUCIA PROGRESO SAN CARLOS PIRIAPOLIS PAN DE AZUCAR SAN JOSE TREINTA Y TRES MELO TACUAREMBO PASO DE LOS TOROS ARTIGAS DURAZNO ROCHA CHUY CASTILLOS LASCANO MERCEDES DOLORES TRINIDAD SALTO FLORIDA PAYSANDU COLONIA ROSARIO CARMELO JUAN LACAZE BATLLE Y ORDOÑEZ NICO PEREZ. CANELONES MALDONADO SAN JOSE TREINTA Y TRES CERRO LARGO TACUAREMBO ARTIGAS DURAZNO ROCHA SORIANO FLORES SALTO FLORIDA PAYSANDU COLONIA LAVALLEJA




Promulgación: 02/07/1993
Publicación: 23/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Resolución Nº 756/007 de 19/11/2007 numeral 2.
Referencias a toda la norma
   Visto: las 309 propuestas presentadas por 145 empresas interesadas en
suministrar el "Servicio de Televisión para abonados", en 69 localidades
del interior del país.

      Resultando I: que los proyectos examinados fueron presentados en el
curso de los procedimientos competitivos convocados por resoluciones Nº
896 y 954/991, del 5 y 28 de noviembre de 1991.

      II: Que la Comisión Asesora constituida por resolución de la D.N.C.
del 4 de mayo de 1992, analizó todas las propuestas y descargos
presentados por los 145 interesados. Aportó, asimismo, los informes
complementarios del 19 de febrero, 26, 27 y 28 de abril, 6 de mayo y 27
de mayo, 1º y 9 de junio de 1993, de fs. 4 a 41, 44, y 105 a 119, basados
exclusivamente en sus anteriores dictámenes, al solo efecto de
ilustrarlos, facilitar la comprensión de los mismos y un adecuado cotejo
de las mejores propuestas.

      Considerando I: que en el presente acto, la Administración mantendrá
los criterios reiteradamente sustentados en anteriores resoluciones de la
materia, en tanto se tratara de autorizaciones precarias de los proyectos
hallados más completos o satisfactorios; criterios explicitados en la
motivación de las resoluciones 543/92 de 2 de junio de 1992, 686/92 de
15 de setiembre de 1992, 947 a 958 de 24 de noviembre de 1992, y
1017/92 de 22 de diciembre de 1992 (testimoniadas de fs. 134 a 159), así
como en los dictámenes de la D.N.C. del 20 de enero, 17 de febrero y 30
de marzo de 1993 (de fs. 161 a 180).
 Por el contrario, al haberse comprobado que los proyectos elaborados
por CABLE VIDEO URUGUAY Ltda., ICCE S.R.L. Y VALLE BLANCO S.A.
se ajustan, en plenitud, a los requisitos establecidos en las Bases
oportunamente aprobadas, se impone autorizarlos con carácter estable,
en los términos, plazos y condiciones que resultan de las mismas.

      II: que la selección de los restantes proyectos, conforme al cuadro
de fs. 312 a 317, se sustenta en la superioridad técnica de los mismos
frente a las demás propuestas, sin perjuicio de atender al mejor o más
completo desarrollo de otros importantes aspectos de los Llamados.
 Al descartar el rechazo de todas la propuestas que incumplieron algunas
de las formalidades del Llamado -por las razones expuestas en
"considerando I"-, la Administración se vio en la necesidad de
circunscribir el análisis de los proyectos, a un cotejo preponderantemente
cuantitativo de las deficiencias constatadas en los mismos. En rigor, la
única pauta cualitativamente significativa que pudo mantenerse, en orden
de seleccionar las mejores propuestas, concierne a la exclusión "in
límine" de aquellos proyectos técnicamente más defectuosos. Ello por
cuanto la correcta exposición del proyecto técnico debe seguir siendo
considerada como condición -sine qua non- para la ponderacion de los
restantes aspectos del Llamado: la mejor programación, la más
diversificada, al menor precio, con la mayor cantidad de canales, etc.,
de nada sirven cuando el soporte técnico ideado -por sus deficiencias,
errores u omisiones, no asegura la óptima calidad de servicio.
 Si las señales satelitales no se recepcionan, transmiten y distribuyen
correctamente, de nada sirve debatir en torno a la virtual "calidad" del
contenido, ni la diversidad de la mismas.

      III: que, en efecto, una correcta exposición técnica del sistema de
televisión proyectado por cada oferente reviste -sin duda- un carácter
fundamental, indispensable; no solo para su cotejo con otras propuestas
en orden a seleccionar la más beneficiosa, sino incluso para posibilitar
la autorización, aún con carácter precario, del servicio proyectado.
 Una propuesta muy satisfactoria en los restantes aspectos del Llamado
pero con significativas insuficiencias en la exposición técnica del
sistema ideado o en la demostración de su correcto funcionamiento, no
podrá asegurar la "óptima calidad de Servicio" que la Administración
reclama (según arts. 17 y 18 de las Bases).
 El interés público por posibilitar un pronto suministro del servicio o
aún la adecuada diversificación de los medios, puede explicar la
autorización de propuestas con otro tipo de incorrecciones, pero -en
principio- podría llegar a resultar hasta peligrosa la ejecución de
proyectos técnicamente incompletos.
 Una precisa descripción técnica tiene la virtud de demostrar que se está
en condiciones de idear un sistema que asegurará una "óptima calidad de
servicio" a sus abonados. Salvo que se trate de sistemas ya instalados de
manera técnicamente satisfactoria (como en el caso de la resolución Nº
686/92 del 15 de setiembre de 1992), tal seguridad solo puede aportarla
una solvente exposición teórica del proyecto técnico propuesto.

      IV: que similar criterio fue adoptado para un adecuado tratamiento
de las deficiencias, omisiones o errores constatados en las "carpetas
administrativas" presentadas por los ineresados; sistematizando tal
información en el cuadro de fs. 16 a 41. Las propuestas no consideradas
en dicho informe, del 6 de mayo de 1993, fueron excluidas por haber
merecido más de tres observaciones de la Comisión Asesora.
 En consecuencia, la síntesis de fs. 312 a 317 resume las mejores
propuestas recibidas por la Administracion, desde una óptica
preferentemente técnica, pero sin excluir otros aspectos del Llamado.

      V: que las autorizaciones administrativas que el presente acto
comporta, así como de los proyectos ya autorizados, no otorgan ni
garantizan exclusividad, monopolio u oligopolio de clase alguna. Lo cierto
es que la Administración jamás descartó, ni podría legalmente descartar,
la autorización de otras propuestas. Y así ocurrirá, sin duda, cuando se
constate que la virtual incorporación de nuevos operadores no pondrá en
peligro el normal suministro de los servicios necesarios, de acuerdo a la
normativa vigente, tanto de "televisión abierta" como "para abonados" ya
autorizados.

      VI: que las solicitudes de autorización de MINY S.A. y CABLE VISION
PAYSANDU S.R.L. serán objeto de decisión por separado, en su oportunidad,
atento a que los peticionantes se hallan suspendidos preventivamente, por
actos firmes de la Dirección Nacional de Comunicaciones del 6 de marzo de
1992. Ambas compañías transmitieron sin autorización del Poder Ejecutivo,
incluso luego de haber comparecido al Llamado Público a intersados en
competir por el suministro del servicio (conductas que podrían tipificar
infracciones previstas por Art. 3º del  Decreto-Ley 14.670, de 23 de julio
de 1977 y Art. 37º del Decreto 349/90 de 7 de agosto de 1990).

      Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en dictámenes del 12, 18 y 30 de junio de 1993 de fs. 397 a
437, 438 a 506 y 509 y sigs., que se comparten; a las pautas para la
regulación y autorización de los servicios de telecomunicaciones,
contenidas en el "PROYECTO LIBRO AZUL: POLITICA DE TELECOMUNICACIONES PARA
LAS AMERICAS" elaboradas por la U.I.T. y aprobadas por C.I.T.E.L., del 21
de marzo ppdo.; a lo dispuesto por art. 6.1 del "REGLAMENTO DE
RADIOCOMUNICACIONES" (que forma parte de la "Constitución, Convenio y
Protocolo Facultativo de la U.I.T.", del 30 de junio de 1989, ya aprobado
por Ley Nº 16.303 del 14 de setiembre ppdo.; como del anterior "Convenio
Internacional de Telecomunicaciones" del 6 de noviembre de 1982, aún
vigente, aprobado por Decreto-Ley Nº 14.442 de 21 de octubre de 1975); y
al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes Nº 14.670 de 23 de junio de
1977 y Nº 15.671 de 8 de noviembre de 1984, Ley Nº 16.211 de 1 de octubre
de 1991, Decretos Nº 734/78 de 20 de diciembre de 1978, Nº 349/90 de 7
de agosto de 1990, Nº 125/93 de 12 de marzo de 1993 y Nº 153/93 de
30 de marzo de 1993, Resoluciones del Poder Ejecutivo Nº 896/91 de 5
de noviembre de 1991 y 954/91 del 28 de noviembre de 1991.

                      El Presidente de la República

1

   Autorízase a "CANELONES CABLE VISION LTDA." y a "VALLE BLANCO S.A.", a
suministrar el servicio de televisión por cable en la ciudad de CANELONES,
Departamento de Canelones. 
Referencias al numeral

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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